lunes, 10 de febrero de 2014

Despidos indirectos en el ámbito escolar.

Ciro Añez Núñez.

Por el número de denuncias que existen a empleadores en el Ministerio de Trabajo se puede evidenciar que algunos patrones se han dado a la tarea de rebajar los sueldos de sus trabajadores sin cumplir siquiera con el preaviso de tres meses de anticipación lo cual implica despido indirecto e intempestivo del trabajador asalariado. También existen denuncias por retraso en el pago de los aportes de los trabajadores a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y el incumplimiento en la entrega de subsidios maternos.

Esta maliciosa estrategia del despido indirecto e intempestivo juega también un rol psicológico pues el trabajador al verse sorprendido de esta ingrata noticia y en vista de que le resultará difícil conseguir un nuevo trabajo de forma inmediata (por ejemplo, esto puede ocurrirles a los profesores escolares de unidades educativas privadas, que ni bien empiezan las clases se dan cuenta de que su sueldo a enero les ha venido con una rebaja significativa y conseguir un nuevo trabajo es casi imposible pues los demás colegios también empezaron las clases y ya cuentan con un staff completo de profesores); por lo tanto, a éstos trabajadores no les queda otra que aceptar su nuevo salario rebajado y lo peor de todo es que además existen algunos empleadores perversos que todavía desinforman a sus trabajadores indicándoles que ellos no quieren despedirlos, incitándoles a que sea el trabajador quien renuncie y por consecuencia pierda su derecho al desahucio.

viernes, 31 de enero de 2014

La alquimia de la Corrupción.

Ciro Añez Núñez.

La corrupción ha sido analizada desde diferentes visiones y dentro de sus múltiples clasificaciones podríamos mencionar a la corrupción política también denominada corrupción administrativa o pública (son las cometidas por los servidores públicos, cualquiera sea su rango o jerarquía) y a la corrupción privada (cometidas por y entre los particulares).

Robert Klitgaard, definió la corrupción en términos de una ecuación: “Corrupción = Poder monopólico + Discreción – Rendición de cuentas” [1].

La organización Transparencia Internacional[2] la define como el abuso de poder encomendado para el beneficio propio.

En el ámbito legal la lucha contra la corrupción fue pensada solo en beneficio y en protección del Estado y no existe una definición específica de corrupción sino más bien es utilizada para agrupar varios actos delictivos predominando la idea del soborno y el abuso del poder encomendado; por ejemplo: las Convenciones Internacionales contra la Corrupción enumeran un listado de conductas delictivas que afectan por lo general al patrimonio estatal y un reflejo de ello es que en nuestro país, la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (art. 2) mantiene aquella definición de corrupción en la noción del soborno y engloba cualquier acto u omisión que afecten los intereses del Estado dentro de una gama de delitos que en ella se encuentra contemplada.

miércoles, 22 de enero de 2014

Títulos versus Conocimiento.

Ciro Añez Núñez

Para garantizar una educación de calidad amerita inversión en el desarrollo intelectual de las personas, esto implica brindar un servicio de excelencia y para ello es menester que se garanticen las libertades, entre ellas, la libertad educativa.

No solo deben ser los gobiernos (Estados) quienes monopolicen el servicio de la educación sino que debe brindarse todas las garantías a los particulares para que éstos también provean dicho servicio y desarrollen modelos o programas eficaces.

No olvidemos que la formación educativa de calidad pasa también por una decisión personal y en consecuencia cada cual también debe ser responsable de escoger el itinerario de su propia formación. De esta manera los consumidores de un servicio (en este caso los estudiantes) no necesitan organizar ninguna huelga para protestar contra la defectuosa calidad de ese servicio, bastará con que cambien de proveedor.

La educación merece también ser vista como un bien económico que posee un costo. Aquel criterio de que la educación pública o estatal es gratuita no es real por cuanto existe alguien que al final la paga y esto ocurre mediante la apropiación coactiva (confiscación) de la propiedad y los frutos del trabajo de algunos para satisfacer las demandas a otros. Es decir dicho pago es en realidad gasto público que se realiza con el dinero de todos los contribuyentes, por ende no es dinero gratis que cae del cielo. Entonces, lo más importante en esto es la administración pública del sistema educativo, por lo que debe exigírseles principalmente a ellos eficiencia, transparencia, calidad y buenos resultados.

lunes, 20 de enero de 2014

Leyes, costumbres y sus costos.

Ciro Añez Núñez.

Teniendo en cuenta que el positivismo jurídico se encuentra fuertemente arraigado en Latinoamérica, en mi anterior artículo de opinión bajo esta óptica expliqué brevemente que no todo lo legal es ético y los efectos de la hiperlegislación.

Ahora bien, desde un punto de vista económico resulta que el Derecho no tiene independencia ontológica frente al ser humano; de ahí que también no todo lo legal es ético pues las normas jurídicas existen en la medida que son ellas obedecidas, por lo tanto, la moralidad están en las personas y no en las instituciones (como el Derecho) pues éstas últimas cumplen funciones económicas.

Richard Posner en su libro “la economía de la jurisprudencia” explica que un juicio o litigio judicial viene a ser un sustituto del mercado, dado que es un sistema institucional hecho para sustituirlo cuando éste no puede resolver un conflicto; esto ocurre cuando el mercado resulta incapaz en determinar quién puede darle un uso más valioso a un bien, por consecuencia ganará un litigio judicial quien hubiera demostrado y atribuido aquella mayor valoración de uso al bien en disputa. De esta manera, el juzgador se convierte en un maximizador de utilidad social.

jueves, 16 de enero de 2014

No todo lo legal es ético y la hiperlegislación.

Ciro Añez Núñez.

La ley conforme a la clasificación generalizada constituye una de las fuentes principales del Derecho aunque existe también una posición doctrinal de no considerarla como fuente sino únicamente como una expresión material del Derecho.

Desde una perspectiva amplia o material, la ley consiste en toda norma jurídica que regula los actos y las relaciones humanas que son aplicadas en determinado tiempo y lugar. De allí que la ley deberá responder principalmente a los principios de justicia y equidad, por ende entre sus propósitos está la de brindar seguridad jurídica a la sociedad.

El jurisconsulto Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de su autoría, afirma que “ya no se concibe la subsistencia de una sociedad organizada carente de norma jurídica; sin embargo, resultaría discutible hasta qué punto podría ser denominada ley la mera imposición por la violencia de una conducta determinada por la voluntad de quienes ostentan la fuerza, y en contra de la de quienes la padecen”.

sábado, 23 de noviembre de 2013

Bolivia más que dobles aguinaldos necesita inversión productiva.

Ciro Añez Núñez.

Para que en un país exista un aumento de emprendimientos formales y una mayor productividad es importante contar necesariamente con “certeza jurídica” y “seguridad jurídica”.

La certeza jurídica consiste en “saber a qué atenerse” basado en el conocimiento de la ley. El saber “a qué atenerse” es conocer los derechos y los límites de actuación que la ley otorga (saber lo que es permitido y lo que no lo es). A diferencia de la seguridad jurídica, el cual es un principio constitucional (de mayor rango normativo) que involucra tanto “la previsibilidad de las reglas de juego” como “la calidad institucional”; pues en sentido amplio implica la eficacia en el cumplimiento de las disposiciones legales, esto es, el respaldo de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo a los derechos y deberes que tienen las personas en virtud de la ley (calidad institucional).

viernes, 22 de noviembre de 2013

Doble aguinaldo inconstitucional e inflación impuesto.

Ciro Añez Núñez.

En Bolivia se instruyó el doble aguinaldo mediante decreto supremo N° 1802 de fecha 20 de noviembre de 2013, tanto para el sector público como privado, lo cual motivó múltiples reacciones.

Independientemente de aquellos argumentos a favor o en contra que hemos escuchado en los medios, como la afirmación del Ministro de Economía de que el sector privado llegó a generar en 2013 utilidades por un monto superior a los 4.111 millones de dólares por lo tanto tendría la espalda suficiente para pagarlo; o, por el contrario, de que la  intencionalidad del doble aguinaldo es la búsqueda de votos para las próximas elecciones y que con esto el gobierno se liberó temporalmente de la presión de la COB por aumento salarial, redujo las posibilidades de financiación privada a la oposición para las futuras elecciones, busca un justificativo para implementar un posible gasolinazo dado que la subvención a los hidrocarburos es insostenible, pretende nivelar de manera provisional el valor adquisitivo con una ilusión monetaria a los asalariados a cierre del año y que se buscaría debilitar paulatinamente a la empresa privada; es menester realizar otro tipo de análisis desde una perspectiva jurídica sobre la naturaleza de la norma y del efecto de ella en la economía (inflación).

Veamos: