Estimados amigos, a continuación el
documento que hemos presentado ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional de Bolivia (TCP), en la ciudad de Sucre, el día viernes 22 de
noviembre del presente año.
En dicho memorial, solicitamos el establecimiento del sistema constitucional, el estado democrático constitucional de Derecho y la plena vigencia de la Constitución; y, en consecuencia pedimos se declare la nulidad de la nefasta Sentencia Constitucional SCP 0084/2017 de fecha 28 de noviembre de 2017, por cuanto ésta se encuentra sustentada en un lamentable fraude interpretativo y falseamiento constitucional, tergiversando la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), modificando explícitamente la configuración de los poderes del Estado y sus límites; afectación extremadamente grave, teniendo en cuenta que el pueblo boliviano, en uso de su soberanía, ya había sido llamado a referéndum para decidir sobre la reelección y había manifestado, inequívocamente, su rechazo.
En dicho memorial, solicitamos el establecimiento del sistema constitucional, el estado democrático constitucional de Derecho y la plena vigencia de la Constitución; y, en consecuencia pedimos se declare la nulidad de la nefasta Sentencia Constitucional SCP 0084/2017 de fecha 28 de noviembre de 2017, por cuanto ésta se encuentra sustentada en un lamentable fraude interpretativo y falseamiento constitucional, tergiversando la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), modificando explícitamente la configuración de los poderes del Estado y sus límites; afectación extremadamente grave, teniendo en cuenta que el pueblo boliviano, en uso de su soberanía, ya había sido llamado a referéndum para decidir sobre la reelección y había manifestado, inequívocamente, su rechazo.
Cabe recordar que esta sentencia írrita fue usada por el tramposo Órgano Electoral Plurinacional para habilitar inconstitucionalmente al binomio Morales Ayma & García Lineras.
Frente al estado de cosas inconstitucionales ocasionado por el anterior gobierno, debemos sugerir y brindar alternativas, provocando al actual TCP a que enmiende, reconduzca o cambie de linea jurisprudencial.
Ante el total despropósito constitucional de dicha Sentencia, no nos conformemos con la incredulidad en la búsqueda de soluciones tampoco nos enfrasquemos en vivir ensimismados en el narcisismo intelectual, en el absurdo fanatismo de la impecabilidad, la perfección o en tan solo criticar o pretender cuestionar cualquier acción conducente a su nulidad o a dejarlo sin efecto; más por el contrario, asumamos una conducta más positiva y propositiva, de defensa del orden constitucional.
Consideramos que es el momento oportuno, para que los actuales magistrados del TCP, puedan demostrarle al pueblo al que se deben, que están dispuestos a ejercer esa noble función con plena independencia e imparcialidad, cumpliendo la misión encomendada por el Poder Constituyente, tanto de defender y resguardar la Constitución como de brindar efectiva protección de derechos y garantías constitucionales.
El TCP puede fijar criterios rigurosos y severos concerniente a la excepcionalidad en la nulidad de dicha aberrante y grosera SCP.
Invitarlos a adherirse a dicha solicitud. La idea es iniciar una campaña nacional para que miles y miles de bolivianos y bolivianas llenemos la solicitud al Tribunal Constitucional para que declaren la nulidad de dicha Sentencia.
SEÑOR
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Expediente: 20960-2017-42-AIA
Por las razones jurídicas constitucionales que exponen,
piden que se restablezca el Estado constitucional de Derecho y la plena
vigencia de la Constitución quebrantada, declarando la nulidad de la Sentencia
Constitucional Plurinacional SCP 0084/2017.-
Otrosíes.-
Roger Gilberto Cortez
Hurtado, Juan del Granado
Cossio, José Antonio Rivera
Santivañez, William Bascopé Laruta,
William Herrera Añez, Ruben Dario Cuellar Suarez, Arturo Yáñez Cortés, Ciro Manuel Añez Nuñez, Rafael Humberto Subieta Tapia, (….), todos mayores de edad, hábiles
por derecho, ciudadanos bolivianos, en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta
por Nélida Sifuentes Cueto, David Ramos Mamani y otros,
presentándonos ante vuestras autoridades con el debido respeto exponemos y
pedimos:
I.- SOLICITAN SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL SCP
0084/2017
En el proceso constituyente realizado entre agosto de 2006 a enero de
2009, los bolivianos y bolivianas hemos adoptado un nuevo pacto social y
político, fijando las reglas básicas de convivencia pacífica en la Constitución
Política del Estado. Como parte de ese pacto se ha adoptado un nuevo sistema
constitucional con un Estado democrático constitucional de Derecho, que se
sustenta en principios constitucionales y valores supremos, además del
reconocimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así
como la definición de los deberes constitucionales. Para el resguardo y defensa
de ese sistema constitucional, el Constituyente ha establecido un sistema de
control de constitucionalidad, encomendando a ese Tribunal Constitucional
Plurinacional la función de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el
control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los
derechos y las garantías constitucionales; es decir, otorgándole la misión de
guardián y último intérprete de la Constitución, para defenderla contra las
acciones o decisiones de las autoridades públicas.
Paradójicamente el guardián de la
Constitución la ha infringido provocando una ruptura del sistema
constitucional; por lo tanto, del Estado democrático constitucional de Derecho,
generando un estado de anormalidad constitucional y proceso de
desconstitucionalización; ya que mediante la Sentencia Constitucional
Plurinacional Nº 0084/2017, de 28 de noviembre, ha dejado sin eficacia jurídica
normas de la Constitución que regulan el núcleo esencial del sistema
constitucional y el régimen democrático de gobierno. Lo grave del caso es que,
la determinación adoptada en la referida Sentencia se sustenta en un
falseamiento constitucional y un fraude convencional; a cuya consecuencia, al
presente el Estado enfrenta una grave y profunda crisis social y política que
altera la convivencia pacífica, poniendo en riesgo el ejercicio de los derechos
fundamentales a la integridad física, psicológica y moral, la alimentación, el
agua, el acceso a los servicios públicos y a la vida misma.
Por las razones referidas, solicitamos
a vuestras autoridades que, cumpliendo con la misión encomendada por el
Constituyente, declaren la nulidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional
SCP 0084/2017 de 28 de noviembre de 2017, para restablecer el sistema
constitucional, el Estado democrático constitucional de Derecho y la plena
vigencia de los derechos fundamentales.
Nuestra solicitud se sustenta en los
fundamentos jurídicos constitucionales que se exponen seguidamente:
II.- LEGITIMACION
ACTIVA
Es de conocimiento de vuestras
autoridades que la legitimación activa es una cualidad y capacidad procesal
reconocida a favor de las personas para que puedan intervenir en un proceso
judicial en calidad de demandantes. Esa cualidad nace y se fundamenta en el derecho
de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva que tiene toda persona, en
aquellos casos en los que el estado, a través de sus servidores, o los
particulares alteran una situación jurídica afectando sus intereses y
vulnerando sus derechos.
En el caso presente, las personas que
presentamos esta solicitud contamos con legitimación activa, en razón a que ese
Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir la Sentencia SCP 0084/2017, ha
alterado la situación jurídica afectando nuestros intereses, al grado que ha
provocado la ruptura del sistema constitucional, del Estado democrático
constitucional de Derecho, y a vulnerado nuestro derecho político de votar y
que se respete la voluntad política expresada a través del voto. En
consecuencia tenemos interés directo en el resultado de la Nulidad
solicitada.
III. PROCEDENCIA
DE LA SOLICITUD
Es de vuestro conocimiento que, por
previsión del art. 108.1 de la Constitución “Son
deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes”; conforme a ello, consideramos nuestro deber
hacer acudir a la autoridad competente, como es ese Tribunal Constitucional
Plurinacional, para pedir que repare la determinación que infringió la
Constitución y provocó la ruptura del sistema constitucional y el Estado
democrático constitucional de Derecho, y reparar la VIOLACION A LA SOBERANIA
POPULAR.
De otro lado, cabe señalar que,
conforme a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución, en el Estado
boliviano “Se garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales”; esa garantía tiene por finalidad
resguardar derechos fundamentales y humanos reconocidos por la Ley Fundamental
del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad, entre ellos el
derecho a la protección judicial, frente a las acciones o determinaciones que
violen los derechos fundamentales.
Si bien es cierto que en el Código
Procesal Constitucional no existe una vía procesal para plantear, sustanciar y
resolver una solicitud de nulidad de Sentencia Constitucional; no es menos
cierto que dicho cuerpo normativo prevé vías procesales para la situación de
normalidad constitucional y legal. En el presente caso, estamos frente a una
situación de total anormalidad constitucional; ya que, ese Tribunal Constitucional
Plurinacional, incurriendo en graves errores de forma y de fondo, que lo
demostraremos más adelante, ha emitido la Sentencia SCP 0084/2017 infringiendo
la Constitución y provocando la ruptura del sistema constitucional y el Estado
democrático constitucional de Derecho; por lo que, corresponde al supremo
guardián de la Constitución corregir el error cometido, aplicando el principio
del no formalismo proclamado por el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional
y en aras del fin supremo que es la restauración del sistema constitucional y
el Estado democrático Constitucional de Derecho y la vigencia plena de los
derechos fundamentales.
Por las razones referidas, procede la
admisión, sustanciación y consiguiente resolución de nuestra solicitud.
IV.-
PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE UNA SENTENCIA CONSTITUCIONAL COMO EXCEPCION A LA
REGLA
Si bien es cierto que, por previsión del art. 203 de la
Constitución contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no
cabe recurso ordinario ulterior alguno; no es menos cierto que regla
constitucional rige para los casos en los que la determinación adoptada esté
estrictamente ceñida a la Constitución, sus valores supremos, principios
constitucionales y derechos fundamentales; pero, cuando la determinación
adoptada en una Sentencia incurre en una evidente y clara infracción de la
Constitución, como en el caso de la Sentencia SCP 0084/2017, que fue emitida
con falta de competencia y usurpación de funciones por parte del Tribunal
Constitucional Plurinacional, excepcionalmente la regla constitucional no es aplicable.
Cabe recordar a vuestras autoridades que Bolivia, por
previsión del art. 1º es un Estado constitucional de Derecho, configurado sobre
la base de principios fundamentales y se sustenta en valores supremos.
Una de las cualidades del Estado Constitucional de
Derecho es que el ejercicio del poder político, delegado a los mandatarios y
representantes, es limitado a través de la Constitución que, en el marco del
principio de supremacía Constitucional, es la norma suprema del ordenamiento
jurídico del Estado.
Es de vuestro conocimiento que el principio de supremacía
constitucional, proclamado por el art. 410 de la Constitución, tiene una doble
dimensión. a) La formal, supone que ningún órgano del poder constituido
(Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral), así como los órganos
constitucionales como el Tribunal Constitucional, puede modificar o reformar la Constitución,
función que está reservada al Poder Constituyente o al órgano constitucional
reformador definido por la Ley suprema del Estado. b) La material, significa
que todas las normas del ordenamiento jurídico ordinario, así como las
acciones, decisiones y resoluciones de las autoridades públicas deben
subordinarse a la Constitución y no contradecirla.
Conforme a lo referido, no existe Estado constitucional
de Derecho si las autoridades o funcionarios disponen de poderes ilimitados; o
de existir límites impuestos éstos carecen de efectividad para controlar el
campo de su actuación válida. De manera que un adecuado funcionamiento del
Estado constitucional de Derecho, así como el desarrollo equilibrado de las
relaciones entre las personas particulares y el Estado, conlleva el
establecimiento de límites al accionar de las autoridades públicas. Esos
límites están previstos por la Constitución con la distribución de
competencias, funciones y atribuciones a los órganos de poder constituido, la
proclamación de los valores supremos y principios fundamentales, así como el
reconocimiento de los derechos fundamentales y la fijación de las garantías constitucionales.
En consecuencia, cabe señalar que allí donde una autoridad pública pueda
traspasar el límite fijado por la Constitución y sus actos u omisiones sigan,
no obstante, teniendo valor jurídico, no sirve tener Constitución o, como
sostuvo Lassalle[1], ésta es
apenas una hoja de papel sin contenido material alguno; y ese no es el caso del
Estado boliviano.
Entonces, si se toma en cuenta que el respeto a los
derechos fundamentales es uno de los más importantes límites que la
Constitución impone a los órganos del poder público, así como a sus autoridades
y funcionarios estatales, es fácil entender que el Tribunal Constitucional
Plurinacional, no puede estar exento de esos límites; más aún cuando es el
máximo guardián y último intérprete de la Constitución; por lo mismo, no puede
alegarse la no procedencia de recurso alguno contra sus sentencias, en aquellos
casos en los que, incurriendo en graves errores de forma y de fondo, emita una
Sentencia que infrinja los principios fundamentales, sobre los que se configura
el sistema constitucional del Estado y vulnere los derechos fundamentales de
los ciudadanos y ciudadanas, provocando una verdadera ruptura del sistema
constitucional y del Estado democrático constitucional de derecho; como ha
acontecido en el caso de la emisión de la Sentencia SCP 0084/2017.
De contrario, admitir que las determinaciones y
resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptadas con infracción
de la Constitución, no puedan ser impugnadas y declaradas nulas invocando su
carácter de inimpugnabilidad, colocaría a ese Tribunal Constitucional
Plurinacional por encima de la Constitución y, algo más grave aún, por encima
del Poder Constituyente, haciendo que los mandatarios se superpongan a sus
propios mandantes, convirtiéndolos en un poder omnímodo, lo cual es inadmisible
en un Estado constitucional de Derecho; porque
en los hechos, esas determinaciones y resoluciones del Tribunal Constitucional
Plurinacional prevalecerían sobre la Constitución no obstante su
incompatibilidad; en cuyo caso ésta, límite supremo frente a las acciones,
determinaciones o resoluciones de las autoridades públicas, dejaría de ser la
Ley Fundamental del ordenamiento jurídico del Estado; en consecuencia el
Tribunal Constitucional Plurinacional no tendría límite alguno a la labor que
desempeña en el Estado democrático constitucional de Derecho.
Cabe recordar que en un Estado
constitucional de Derecho, el control constitucional de las leyes, actos
administrativos y sentencias, tiene por finalidad el que ninguno de los órganos
del poder público, mediante actos ordinarios, puedan modificar la Constitución
Política del Estado, marco básico de la convivencia pacífica y límite
infranqueable a la acción de las autoridades públicas instituidas para llevar
adelante los fines del Estado. Empero, esa finalidad se vería fracturada si se
admite que una Sentencia Constitucional, sea emitida con graves infracciones a
la Constitución y que provoque la ruptura del sistema constitucional y el
Estado democrático constitucional de Derecho; pues ello significaría permitir
que esa Sentencia se convierta en el vehículo de reforma material de la
Constitución. Ello es simplemente incompatible con los principios fundamentales
que sustentan el sistema constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
Fue en esa línea de razonamiento que ese Tribunal Constitucional, desde sus
primeras sentencias, como la SC 0111/1999, reiterada por las sentencias SC
338/01-R de 16 de abril, SC 504/01-R, de 29 de mayo, SC 0944/2004-R, de 18 de
junio, entre otras, ha adoptado la tesis permisiva de la procedencia de la
Acción de Amparo Constitucional contra sentencias judiciales pasadas en calidad
de cosa juzgada; arguyendo que una decisión judicial adoptada violando derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución está viciada de nulidad, y no es
admisible la invocatoria de cosa juzgada para no declarar esa nulidad.
Conforme a la línea de
razonamiento adoptado por ese mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, los
actos o decisiones que infringen los valores supremos y principios
fundamentales, y vulneran los derechos fundamentales no pueden ser considerados
válidos, por lo mismo, no surten un efecto legal; por cuanto, el respeto de los
valores supremos, principios constitucionales y derechos fundamentales es una
condición de validez de todos los actos estatales. En esa línea de razonamiento
cabe señalar que una determinación y resolución del Tribunal Constitucional
Plurinacional, máximo guardián y último intérprete de la Constitución, al
infringir los valores supremos y principios fundamentales y vulnerar los
derechos fundamentales, carece de legitimidad y validez constitucional; por lo
mismo, no pueden merecer acatamiento, porque un acto nulo no nace a la vida
jurídica.
La
cosa juzgada constituye una garantía esencial de la seguridad jurídica que
vincula a todos respecto de lo juzgado; vinculación de la que se derivan dos
efectos, uno negativo, en virtud del cual queda excluido un nuevo
pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto, y otro positivo, por el que un segundo
pronunciamiento debe respetar lo que fue decido en el primero, que más allá de
cualquier modulación no afecte el núcleo de lo resuelto; de donde, la
pretendida inimpugnabilidad de la Sentencia Constitucional se aplica cuando la
misma se ajusta plenamente a la Constitución; en caso contrario, como es el
caso que nos ocupa, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia para
restablecer el sistema constitucional y el Estado democrático constitucional de
Derecho fracturados.
Finalmente, es necesario tomar
en cuenta que desde la perspectiva de la teoría democrática de Constitución, no
cualquier texto que se autotitule como tal, lo es. En efecto, necesariamente
para ser considerada Constitución deberá tener mínimamente tres elementos:
elaboración democrática, supremacía jurídica y mecanismos de limitación al
Poder. Respecto a este último elemento, y desde la Teoría democrática de la
Constitución, resulta inadmisible que un poder constituido como el Tribunal
Constitucional Plurinacional pueda decidir (modificar el texto constitucional
implícitamente) lo que es aceptable o no de las decisiones que tomó el sujeto
soberano, es decir el pueblo; máxime si el fundamento principal de la SCP
084/2017 es la tergiversación de un derecho consagrado en la Convención Americana
y no el verdadero sentido de esa norma convencional. Desde ese enfoque, nuestra
Constitución ha dejado de operar como tal desde el prisma de la Teoría
democrática de la Constitución,
ocasionando una ruptura del orden constitucional, lo cual obliga a este
Tribunal a tomar acciones extraordinarias a fin de reparar el carácter
democrático de la Constitución.
Por lo referido procede la
declaración de nulidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP
0084/2017, por carecer de validez constitucional; y por estar viciado de
nulidad por expresa previsión del art. 122 de la Constitución.
IV.1.
Antecedente de Nulidad de Sentencia Constitucional en Bolivia
Cabe señalar a vuestras autoridades
que, sobre la nulidad de una sentencia constitucional existe un antecedente.
El año 1999, ingresó al Tribunal
Constitucional un Recurso de Hábeas Corpus (hoy Acción de Libertad) planteado
por un ciudadano que se encontraba recluido en la cárcel pública con detención
preventiva; el ciudadano, amparado en la Ley de Fianza Juratoria había
solicitado al Juez de Instrucción en lo Penal la Libertad Provisional (vigente
en ese entonces con la el Código de Procedimiento Penal de 1972) bajo fianza
juratoria, argumentando que se encontraba recluido por más de tres años por lo
que, conforme a lo previsto por la Ley de Fianza Juratoria correspondía la
libertad provisional bajo fianza juratoria, el Juez de Instrucción en lo Penal
rechazó la solicitud; por ello presentó el Recurso de Hábeas Corpus en contra
del Juez de Instrucción en lo Penal denunciando la violación de su derecho a la
libertad personal por la aplicación prolongada de la detención preventiva. El
Tribunal de Garantías Constitucionales declaró improcedente el Recurso de
Hábeas Corpus por lo tanto denegó la tutela solicitada; el Recurso fue remitido
de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional; el que constató que
desde la orden de la detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción
en lo Penal hasta el momento en que solicitó la libertad provisional bajo
fianza juratoria habían transcurrido más de tres años, razón por la que
consideró que el Juez de Instrucción en lo Penal incurrió en una determinación
ilegal al rechazar la solicitud de libertad provisional, vulnerando el derecho
a la libertad personal del recluido, por lo que revocó la Sentencia del
Tribunal de Garantías Constitucionales, declaró procedente el Recurso de Hábeas
Corpus y concedió la tutela demandada ordenando al Juez de Instrucción en lo
Penal conceda la libertad provisional bajo fianza juratoria.
Una vez notificadas a las partes, el
Fiscal General del Estado, mediante declaraciones formuladas a la prensa,
cuestionó la Sentencia constitucional señalando que el Tribunal Constitucional
había incurrido en un grave error ya que el recurrente no había cumplido tres
años de reclusión, porque después de haber sido internado en la cárcel pública
con la orden de detención preventiva se dio a la fuga, habiendo sido
recapturado luego de varios meses, por lo que materialmente no estuvo recluido
por más de tres años; esa información sobre la fuga del detenido recurrente
originalmente no se encontraba en el expediente lo que dio lugar a que el
Tribunal Constitucional incurriera en error; por lo que con las certificaciones
e informes que presentó el Ministerio Público después de haberse ya emitido la
Sentencia Constitucional, se pudo establecer que el Tribunal Constitucional
efectivamente había incurrido en un grave error material, pero de manera
involuntaria por no contar con la suficiente información.
El Tribunal Constitucional, a través de
su Sala Plena, examinó el caso y arribó a la conclusión de reparar el error
material, que si bien no era imputable al Tribunal Constitucional, pero le
restaba validez constitucional a la decisión anteriormente adoptada, por lo que
consideró que el error debería ser corregido de oficio, y emitió una nueva
Sentencia anulando la anterior, por lo que confirmó la Resolución del Tribunal
de Garantías Constitucionales y denegó la tutela demandada, porque el
recurrente efectivamente no había cumplido los tres años de reclusión debido a
su fuga.
IV.2.
Antecedentes en el Derechos Comparado
Si bien no tiene fuerza vinculante, pero a manera de referencia, cabe
citar antecedentes del Derecho Comparado en la anulación de sentencias
constitucionales.
Así, en la República de Colombia, según prevé el art. 49 del
Decreto 2067 de 199 del Régimen Procedimental de los Juicios y Actuaciones ante
la Corte Constitucional, “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no
procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional
sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades
que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el
Pleno de la Corte anule el Proceso”. Pese a la norma referida, la Corte
Constitucional ha anulado varias sentencias constitucionales debido a graves
infracciones de la Constitución. Así, mediante el Auto Nº 050/2000, de 17 de
mayo, declaró la Nulidad de la Sentencia
T-157 del 22 de febrero de 2000, exponiendo como argumento central lo
siguiente: “En ese orden de ideas, la
propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al
proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías
constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el
sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del
ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”.
En su Auto 022/13, la Corte
Constitucional, ha indicado y
sistematizado lo siguiente: "La
Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de la
nulidad de las sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de
Revisión de este Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron
propuestos por la Corte en el Auto 031A/02, previsiones que han sido
constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas los Autos
164/05, 060/06, 330/06, 410/07, 087/08, 189/09 y 270/09. Así las cosas, la Sala
hará referencia a dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis”.
En la República del Perú, donde el Código Procesal
Constitucional prevé que las sentencias constitucionales no pueden ser
impugnadas ni recurridas, por lo que dicho cuerpo normativo no prevé una vía
procesal para la nulidad de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha
declarado la nulidad de sus sentencias; declaraciones, hechas de oficio o a
pedido de parte, tal como se plantea en el Derecho comparado, en el entendido
de que esta competencia nulificante es siempre excepcional, y subordinada al
reconocimiento de que en sus propias decisiones incurrió en graves vicios; cabe
señalar que, el Tribunal Constitucional del Perú, no solo ha declarado muchas
veces la nulidad de sus decisiones de fondo, sino que ha fundamentado
prolijamente tal posibilidad, sobre la base de consideraciones
constitucionales, legales y doctrinarias; así, destaca lo argumentado en la
Resolución RTC 06348-2008-PA, de fecha 2 de agosto de 2010 (fundamentos
jurídicos 8 a 10), “La nulidad procesal
es el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como
remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la
carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en
ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente
inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte". Son muchas las resoluciones que han declarado la
nulidad de sentencias constitucionales; así, se puede referir, a manera
indicativa, las siguientes: RTC Exp. N° 04324- 2007-AC Nulidad, 3 de
octubre de 2008, RTC Exp. N° 00978- 2007-AA, de fecha 21 de octubre de 2009,
RTC Exp. N° 06348- 2008-AA Resolución (RTC 8230-2006-AA), de 2 de agosto de
2010, RTC Exp. N.° 4104- 2009-AA, 10 de mayo de 2011, RTC Exp. N.° 2023-
2010-AA Nulidad, 18 de mayo de 2011.
De otro lado, cabe
referir que, en casos de ruptura del orden constitucional y régimen
democrático, se activan mecanismos de salvaguarda, no previstos expresamente en
la normativa de la Constitución y la Ley procesal, y prohibidos en la doctrina,
como es el caso de ejercer el control de constitucionalidad de oficio, por
ejemplo. Citamos el caso de la República de Guatemala, la Corte de
Constitucionalidad procedió de oficio a ejercer el control de
constitucionalidad sobre el Decreto Presidencial que proscribía el régimen
democrático de gobierno y dejaba sin efecto normas de la Constitución, disolvía
el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y la propia Corte de
Constitucionalidad; declarándola inconstitucional pudo restablecer el orden
constitucional y el régimen democrático de gobierno. Es un caso único en el
mundo, y es de vuestro conocimiento porque forma parte del análisis en el
estudio del Derecho Procesal Constitucional, en posgrado.
V. Fundamentos de los vicios de nulidad de la
sentencia constitucional
V.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para declarar
la inaplicabilidad de normas de la Constitución
Según las normas previstas en el
artículo 179.III de la Constitución Política del Estado vigente desde febrero
de 2009, la Justicia Constitucional es ejercida por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, el cual, y por previsión del artículo 196 de la misma Constitución,
debe velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de
constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las
garantías constitucionales.
Conforme a ello, la Constitución, en su
art. 202.1), le asigna a ese Tribunal Constitucional Plurinacional las
facultades, entre otras, de conocer y resolver: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la
inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas,
decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”, con la finalidad
de establecer su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución; a cuyo efecto, el parámetro del juicio de
constitucionalidad es la Ley Fundamental del Estado, con los valores supremos,
principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales que reconoce. Está
claro que el control constitucionalidad se ejerce sobre las normas
infraconstitucionales, no sobre las contenidas en la Constitución; que en esa
labor el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene que realizar la
interpretación de las normas constitucionales, es otra cosa.
En el
hipotético caso de presentarse una contradicción entre el texto literal de las
normas de la misma Constitución, el máximo guardián y último intérprete de la
Ley Fundamental del Estado, debe establecer su coherencia interna realizando la
interpretación armonizadora y aplicando el principio de la concordancia
práctica. En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional debió
rechazar in límine la Acción de
Inconstitucionalidad, por carecer de competencia y no exceder, como lo hizo, su
límite material de control.
En efecto,
al admitir, sustanciar y resolver la referida Acción de Inconstitucionalidad
contra normas de la propia Constitución, y declarar la aplicación preferente
del art. 23 de la Convención Americana frente los arts. 156,
168, 285.II y 288 de la Constitución con efecto erga omnes, mediante la Sentencia SCP 0084/2017, excedió su
competencia delimitada en el artículo 202.1; ya que, en la realidad, anuló
dichas normas constitucionales, realizando materialmente una modificación de la
Constitución o una reforma constitucional; dicho desde otra perspectiva,
procedió a la sustitución material de la Constitución y el diseño del régimen
de gobierno democrático, lo cual no le está permitido al Tribunal
Constitucional Plurinacional, que es un órgano del poder constituido que tiene
la misión y función de defender y custodiar la Constitución; pues en el sistema
constitucional del Estado boliviano, la reforma de la Constitución está
reservada al poder constituyente.
En consecuencia, al emitir la Sentencia
SCP 0084/2017, ese Tribunal Constitucional Plurinacional ha infringido las
normas previstas por los arts. 196.I, 202.1., 410.II y 411 de la Constitución,
viciando de inconstitucionalidad y, por lo tanto, de nulidad insubsanable la
determinación adoptada.
V.2. LA DETERMINACIÓN ADOPTADA EN LA SENTENCIA SCP 0084/2017 SE SUSTENTA EN
UN ERRÓNEO E IMPROCEDENTE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Para sustentar la determinación
infractora de la Constitución, adoptada mediante la Sentencia SCP 0084/2017,
ese Tribunal Constitucional Plurinacional arguye que ha realizado el control de
convencionalidad; ello constituye un grave error, ya que es improcedente
realizar un control de convencionalidad abstracto, porque esa labor le compete
privativamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es el último
intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); lo que
corresponde a los jueces y tribunales judiciales, y toda autoridad pública, es
realizar el control de convencionalidad concreto.
Cabe recordar a vuestras autoridades
que en su Sentencia del caso Almonacid
Arellano vs Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
definió lo siguiente respecto al control de convencionalidad:
“(…) los jueces
y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque (sic) los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde
un inicio carecen de efectos jurídicos. En
otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener
en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo
ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”[2] (negrillas y
subrayado son propios)
De esa manera,
la Corte IDH estableció que los jueces y tribunales internos del Estado, en un
caso concreto en el que tienen que adoptar una determinación que pueda afectar
derechos humanos, tienen que realizar la verificación de si el Derecho Interno
aplicable al caso concreto es compatible con la CADH, su corpus iuris y la interpretación realizada de esas normas por esa Corte
IDH.
A ese control de convencionalidad, el
profesor Eduardo Ferrer Mac-Gregor denomina “control difuso de
convencionalidad”, con efecto inter
partes, en el que la norma del Derecho interno incompatible en un caso “concreto”
con la Convención Americana no es anulada ni expulsada del ordenamiento
jurídico. Por el contrario, el “control
de convencionalidad concentrado” o “en abstracto” lo realiza la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; si en esa labor la Corte IDH establece que
las normas del Derecho Interno del Estado parte son incompatibles con la
Convención Americana, no declara su inaplicabilidad con efecto erga omnes, sino que declara la
responsabilidad internacional del Estado demandado por la violación de los
derechos humanos reconocidos por la CADH y dispone la reparación integral,
disponiendo en su caso que el Estado proceda a la modificación de su Derecho
Interno.
En el caso de la Sentencia
Constitucional 0084/2017 que nos ocupa, el Tribunal Constitucional
Plurinacional realizó un control de
convencionalidad en abstracto, determinando la aplicación preferente de la
Convención Americana por encima de las normas de la Constitución con efecto erga omnes. Esto supuso la anulación, en
esencia, de las normas constitucionales impugnadas, dejándolas sin eficacia
jurídica. Lo que significa que, materialmente, se modificó la Constitución.
Ello demuestra que el Tribunal Constitucional Plurinacional utilizó de manera
incorrecta y errónea el control de convencionalidad, ya que como se ha
establecido, lo que en realidad hicieron es un “control de convencionalidad en
abstracto”, el cual está reservado únicamente a los Tribunales internacionales
como la Corte IDH; por lo que ha usurpado funciones de la referida Corte
viciando de nulidad la Sentencia por previsión del art. 122 de la Constitución.
V.3. LA
DETERMINACIÓN ADOPTADA EN LA SENTENCIA SCP 0084/2017 SE SUSTENTA EN UN
FALSEAMIENTO Y FRAUDE CONSTITUCOINAL Y CONVENCIONAL
Uno de los argumentos centrales
expuestos en la Sentencia SCP 0084/2017, para sustentar la determinación
infractora de la Constitución, es el siguiente: “el art. 23.1 de la CADH reconoce los derechos políticos, entre ellos, el de
votar y ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y voto secreto que garantice la libre expresión de
la voluntad de los electores; y que por previsión del numeral 2) del art. 23 de
la CADH, el ejercicio de esos derechos en su ejercicio pueden ser regulados por
la Ley ‘…exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal’, lo que en criterio de la Comisión IDH supone un numerus clausus;
por lo que el Derecho interno de los Estados no puede ampliar las restricciones
a esos derechos políticos introduciendo otras causales, como eventuales
restricciones a la posibilidad de ser reelecta o reelecto y menos que ésta se
limite a una sola vez de manera continua; señala textualmente que: ‘(…) en
otros términos, la Convención, entre las causales por las que se autoriza al
legislador reglamentar el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo
restricciones y limitaciones, no señala concretamente la prohibición de ser
reelecto y/o el número de veces en que ello sería posible, puesto que las
únicas razones por las que eventualmente podrían imponerse restricciones o
limitaciones al ejercicio de estos derechos, tendrían que sustentarse “exclusivamente”
en la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o
mental o condena, por juez competente, en proceso penal” (sic.).
El argumento
deja traslucir que el derecho político a ser elegido tiene como elemento
esencial el derecho a ser reelegido de manera continua e indefinida, sin
limitación alguna, que no sea por las causales establecidas por el numeral 2)
del art. 23 de la CADH.
Los argumentos
esgrimidos en la referida Sentencia se sustentan en una errónea e irrazonable
interpretación de las normas constitucionales y convencionales, lo que denota
un fraude y falseamiento constitucional y convencional; ello por las razones
jurídicas constitucionales que de manera resumida se exponen a continuación:
1º La argumentación central para
sostener la preferente aplicación de la norma prevista por el art. 23.1.b) de
la CADH frente a las normas de la Constitución, entre ellas la prevista por el
art. 168, parte de una presunción deliberadamente falsa; la de considerar que
el núcleo esencial o el contenido del derecho de ser elegido, reconocido por el
art. 26 de la Constitución y art. 23.1.b de la CADH, es el derecho a la
reelección indefinida, lo que en el fondo es considerar que el derecho a la
reelección indefinida es un derecho humano; lo cual no es evidente, ya que ese
supuesto derecho no está contenido en el texto literal ni en el espíritu de las
normas constitucional y convencional referidas; por lo que ese Tribunal
Constitucional Plurinacional, incurre en un falseamiento al colocar en las
referidas normas algo que no está previsto ni fue querido por quienes las
elaboraron y aprobaron.
Cabe precisar
que la norma prevista por el art. 23.1.b) de la CADH reconoce el derecho de ser
elegido, lo que significa la capacidad o potestad que tiene una persona a
postular a un cargo electivo para someterse a la voluntad popular que será
expresada en las elecciones; pero de ninguna manera que el ciudadano, elegido
por voto popular para desempeñar un cargo electivo, tenga el derecho de volver
a postular al mismo cargo que viene desempeñando, como es la reelección, y de
manera indefinida.
Al respecto, cabe recordar que la
Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, conocida también como
Comisión de Venecia, integrada por expertos independientes con experiencia en instituciones
democráticas o que han contribuido al desarrollo del derecho y la ciencia
política, en el Informe sobre Límites a la Reelección Parte I –
Presidentes, antes referido, ha señalado de manera expresa lo siguiente: “En conclusión, la Comisión de Venecia opina
que no existe un derecho humano específico y diferenciado a la reelección. La
posibilidad de postularse para un cargo
para otro período previsto en la constitución es una modalidad o una
restricción del derecho a la participación política y, específicamente, a
contender por un cargo”.
Por lo tanto, afirmar que el derecho de
ser elegido reconocido por el art. 26.II.2) de la Constitución y el art.
23.1.b) de la CADH, tiene como núcleo esencial o contenido el derecho a la
reelección indefinida, constituye un falseamiento constitucional y
convencional.
2º El segundo
argumento sostenido en la Sentencia Constitucional, en el sentido que el
derecho político de ser elegido no puede ser limitado o restringido sino exclusivamente
por las razones establecidas por el numeral 2) del art. 23 de la CADH nuevamente
resulta un fraude convencional; ya que, el mismo está sustentado en una
afirmación realizada por la Comisión IDH, en su Informe Nº 137/99, de 27 de
diciembre de 1999, emitido en una Petición Individual presentada por ciudadanos
chilenos; desconociendo que, con posterioridad a ese Informe, la Corte IDH,
como último intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a
partir de una interpretación sistemática de las normas previstas por el art.
23, ha establecido que “(…) no es posible aplicar al sistema electoral
que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del
artículo 23 de la Convención Americana”; lo que significa que, en Criterio de la referida Corte, las
causas o razones establecidas por el numeral 2) del Art. 23 de la CADH no constituyen un númerus clausus para la imposición de limitaciones o restricciones
al ejercicio del derecho de ser elegido; y sobre esa base la Corte IDH, en
su Sentencia del caso Castañeda Gutman vs México, anteriormente ya citada, ha
concluido que “La Convención Americana
establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los
derechos políticos y permite a los
Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de
acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que
pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en
distintos momentos históricos”.
En la Sentencia
Constitucional, cuya nulidad se pide, para sustentar su conclusión el Tribunal
Constitucional glosa párrafos de las sentencias de los casos: Argüelles y otros Vs. Argentina, Yatama vs
Nicaragua, López Mendoza vs Venezuela, pero sacados de contexto, soslayando
deliberadamente referir que esos precedentes fueron superados por otras
decisiones tomadas por la Corte IDH, como en la Sentencia del Caso Castañeda
Gutman vs. México, que si bien es citada en la Sentencia SCP 0084/2017, se lo
hace tomando párrafos sacados de contexto, los párrafos 155 y 174; sin tomar en
cuenta para nada aquellos párrafos en los que la Corte IDH tomó una posición
clara y expresa respecto al tema, como son los párrafos 153, 161, 166 y 174, en
los que se moduló los estándares interamericanos anteriormente establecidos
respecto al tema, señalando lo siguiente:
“153.
[e]l artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su
conjunto y de manera armónica, de modo que no
es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el
párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los
preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para
interpretar dicha norma. (…)
161. Como se
desprende de lo anterior, la Corte estima que no es posible aplicar al sistema
electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo
2 del artículo 23 de la Convención Americana.
166. “El sistema interamericano tampoco impone un sistema
electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los
derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos
generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los
parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades
históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una
sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos
históricos”.
Lo referido
demuestra que el segundo argumento expuesto en la Sentencia Constitucional es
fruto de un falseamiento constitucional y convencional.
El tercer
argumento referido a que la limitación de la reelección a una sola vez de
manera continua constituye una medida de exclusión, restricción y/o distinción de quienes en
determinado momento se encuentran ejerciendo cargos electivos, por lo
que se constituye en una discriminación que infringe la norma prevista por el
art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconoce el
derecho a la igualdad, carece de sustento jurídico constitucional.
Cabe recordar
que la igualdad, en la fórmula aristotélica, supone tratar igual a los iguales
y diferente a los diferentes; conforme a ello se considera discriminación todo
trato diferenciado a una persona con relación a otra u otras que se encuentran
en una condición fáctica igual, sin una
justificación objetiva y razonable. Al respecto, la Corte IDH, en su Opinión
Consultiva OC - 4/ 84 de 19 de enero, ha afirmado que “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio,
porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma,
de la dignidad humana (…) No habrá, pues, discriminación si una distinción de
tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones
contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que
no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento
del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos
de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una
fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los
cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden
perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera
repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”.
En el caso de
la limitación de la reelección a una sola vez de manera continua para el cargo
de Presidente y Vicepresidente del Estado no existe trato discriminatorio, ya
que los ciudadanos que estén ejerciendo los cargos electivos referidos no se
encuentran en una condición fáctica análoga con los ciudadanos que no están
ejerciendo, por lo que éstos, entre tanto no sean elegidos y ejerzan el cargo,
pueden postularse al cargo las veces que deseen.
Además, la
limitación a la reelección a una sola vez de manera continua está objetiva y
razonablemente justificada en la necesidad de resguardar los principios
constitucionales, como la separación de funciones, los pesos y contrapesos, y el sistema de
controles horizontales y verticales al ejercicio del poder; y los principios democráticos, como el principio de periodicidad y la
alternancia en el ejercicio del poder político.
V.4. LA
DETERMINACIÓN ADOPTADA EN LA SENTENCIA SCP 0084/2017 HA PROVOCADO UNA RUPTURA
DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL Y DEL ESTADO DEMOCRATICO CONSTITUCIONAL DE DERECHO,
HACIENDO INEFICAZ LA CONSTITUCION
La determinación adoptada en la
Sentencia SCP 0084/2017 ha provocado una grave ruptura del sistema
constitucional (orden constitucional vigente) y el Estado democrático
constitucional de Derecho, haciendo ineficaz la Constitución; ello por dos
razones centrales. La primera, infracción del principio de soberanía popular y
violación del derecho de votar y que se respete la voluntad política expresada
a través del voto. La segunda, por haber trastocado el núcleo esencial del
régimen de gobierno democrático.
V.4.1.
Infracción del principio de soberanía popular y violación del derecho de votar
Con relación a la infracción del
principio de soberanía popular, proclamado por el art. 7 de la Constitución, y
la violación del derecho de votar y que se respete la voluntad política
expresada a través del voto, reconocido por el art. 23.1.b) de la Convención
Americana de Derechos Humanos, cabe señalar que, ese Tribunal Constitucional
Plurinacional ha adoptado la determinación desconociendo la voluntad soberana
del pueblo expresada en el Referéndum popular de 25 de enero de 2009 que aprobó
la Constitución vigente con la limitación a la reelección por una sola vez; y
la voluntad popular expresada el 21 de febrero de 2016 que mayoritariamente
rechazó la reforma del art. 168 de la Constitución planteada por la Asamblea
Legislativa Plurinacional para ampliar la reelección continua por dos veces
consecutivas; lo que significa que el pueblo boliviano soberanamente estableció
un límite al ejercicio de los cargos electivos de los órganos legislativo y
ejecutivo del nivel central y de las Entidades Territoriales Autónomas, para
racionalizar el ejercicio del poder político y resguardar el régimen
democrático, impidiendo la perpetuación en el ejercicio del poder que elimina
los sistemas el control y fiscalización al ejercicio del poder, menoscaba el
principio de separación de funciones y el de los pesos y contrapesos; pues de
declararse inaplicables con efecto legal las normas constitucionales
impugnadas, no solo que se daría lugar a la reelección indefinida, sino algo
más grave, se eliminaría el período de mandato de las autoridades electas del
Órgano Legislativo y del órgano Ejecutivo, ya que las normas constitucionales
en cuestión definen el período de mandato en 5 años.
Cabe recordar que, en el Referendo
Constitucional Aprobatorio de 21 de febrero de 2016, se consultó al pueblo lo
siguiente: “¿Usted está de acuerdo con la
reforma del Artículo 168 de la Constitución Política del Estado para que la
Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado puedan
ser reelectas o reelectos por dos veces de manera continua?. Por Disposición
Transitoria de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del
Estado, se considera como primera reelección al período 2015 – 2020 y la
segunda reelección de 2020 – 2025”.
Adviértase que, por el sentido de la
pregunta formulada, tanto la reforma cuanto la consulta planteada en el
referendo constitucional aprobatorio estuvieron orientadas a habilitar a la
segunda reelección inmediata o continua del Presidente y del Vicepresidente del
Estado en actual ejercicio; no otra cosa significa la aclaración de la primera
y la segunda reelección; pues son los dos dignatarios de Estado que fueron
elegidos por primera vez en las elecciones de 2005, luego, en vigencia de la
constitución de 2009, fueron reelegidos en las elecciones de diciembre de 2009,
pero mediante la Ley de Aplicación Normativa, que modificó materialmente la
Disposición Transitoria Primera de la Constitución, se los habilitó a una
segunda reelección continua e inmediata a los dos mandatarios en las elecciones
de diciembre de 2014; por lo que no existen otros ciudadanos o ciudadanas que
se encuentren en esa condición aclarada mediante la Disposición Transitoria del
Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución sometida a referendo
constitucional aprobatorio.
Realizada la votación, los resultados
finales oficiales proclamados por el Órgano Electoral Plurinacional fueron: por
la opción SI: 2.546.135, que representa el 48,70%; y por la opción NO:
2.682.517, que representa el 51,30%; por lo que, por mayoría absoluta de votos
se rechazó la reforma parcial de la Constitución, en su art. 168.
Para entender los alcances del
resultado del referendo constitucional aprobatorio, cabe recordar que el voto,
como medio de ejercicio del derecho al sufragio activo, es la manifestación
genuina del sentimiento y la voluntad política del ciudadano; de manera que, al
emitir su voto, el ciudadano o ciudadana expresan su sentimiento y voluntad
política ya sea de adhesión a un plan y programa de gobierno y el candidato
propuestos; o, en su caso, de aceptación o rechazo a los fines y objetivos que
se persiguen con una reforma normativa o la aprobación de un asunto de interés
político para el Estado.
Partiendo de lo referido, se infiere
que el resultado del referendo constitucional aprobatorio de 21 de febrero de
2016, no se reduce al mero hecho de rechazar la reforma parcial de la
Constitución; al contrario, alcanza a la voluntad política expresada por los
ciudadanos y ciudadanas a través del voto emitido como respuesta a la consulta
formulada a través de la pregunta.
En efecto, habiéndose consultado sobre
sí el ciudadano o ciudadana estaba de acuerdo con la reforma del Artículo 168
de la Constitución Política del Estado para que la Presidenta o Presidente y la
Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado puedan ser reelectas o reelectos por
dos veces de manera continua, y que de esa reforma se habilite a los mandatario
en ejercicio, es decir, al Presidente y Vicepresidente del Estado en actual
ejercicio a una nueva reelección, los ciudadanos y ciudadanas realizaron un
examen político y social sobre las conveniencias e inconveniencias de permitir
dos reelecciones continuas del Presidente y Vicepresidente del Estado para el
régimen democrático y el sistema político adoptado en la Constitución, y
también sobre la conveniencia y los efectos de habilitar a los mandatarios en
ejercicio a una nueva reelección, después de que ya están ejerciendo el tercer
mandato.
Sobre la base de ese examen adoptaron
una decisión y manifestaron su voluntad política con un doble alcance:
De un lado, han manifestado su voluntad
política de no aceptar más de una reelección continua del Presidente y
Vicepresidente del Estado, por lo que han rechazado la reforma parcial de la
Constitución, en su art. 168, propuesta mediante la iniciativa legislativa.
De otro, también han manifestado su
voluntad política de no aceptar la nueva reelección del Presidente y
Vicepresidente en actual ejercicio (segunda reelección continua según la
aclaración realizada mediante la Disposición Transitoria del Proyecto de Ley de
Reforma Parcial de la Constitución, objeto del referendo constitucional
aprobatorio).
En consecuencia, en ejercicio de la
soberanía popular, el 51,30% de ciudadanos y ciudadanas, a través del voto,
expresaron su voluntad política con los alcances antes referidos; una voluntad
política que se constituye en el núcleo esencial del derecho de votar que está
reconocido por el art. 26.II.2) de la Constitución y art. 23.1.b) de la CADH.
Se trata de una decisión del Poder
Constituyente, que es el poder originario, supremo, extraordinario y directo,
por lo que se coloca por encima de la decisión de los órganos del poder
constituido.
Ahora bien, tomando en cuenta que el
referendo es un mecanismo de la democracia participativa, a través del cual los
ciudadanos y ciudadanas adoptan una decisión política transcendental para la
vida del Estado, esa decisión tiene un carácter obligatorio y un efecto
vinculante, pues no se trata de una mera
información o una simple propuesta de los ciudadanos y ciudadanas, sino que es
la manifestación de la soberanía popular expresada en las urnas sobre la base
de un discernimiento democrático de las alternativas propuestas.
Cabe señalar que la norma prevista por
el art. 15 de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral dispone expresamente lo
siguiente: “Las decisiones adoptadas mediante
Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter
vinculante”. La norma es clara y precisa,
responde al principio de seguridad jurídica que es una de las bases esenciales
sobre las que se configura el Estado constitucional democrático de Derecho. Adicionalmente
cabe recordar a vuestras autoridades que el art. 190 de la Ley Nº 026 prevé lo
siguiente: “Los procesos electorales,
referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anulados, por ninguna causa
y ante ninguna instancia”; razón por la que no puede
anularse, menos desconocerse los resultados del Referendo Constitucional
Aprobatorio; más aún por el máximo guardián y último intérprete de la
Constitución.
El carácter obligatorio del referendo
constitucional aprobatorio supone que las autoridades públicas, en su condición
de mandatarios o representantes del pueblo, están imperativamente obligadas a
dar cumplimiento a la decisión adoptada por el titular de la soberanía; lo
contrario supondría que el mandatario o representante se coloca por encima del
mandante o representado.
De otro lado, los ciudadanos y
ciudadanas que, como parte del juego democrático, perdieron en el referendo
constitucional aprobatorio, asumen la obligación de acatar y respetar el
resultado, respetar la voluntad mayoritariamente expresada en las urnas; lo
contrario significaría que las minorías imponen su voluntad sobre las mayorías
y ello generaría una inseguridad permanente, ya que válidamente se podría
trasladar esa conducta a todos los ámbitos de toma de decisiones democráticas,
incluido el electoral y revocatorio, de manera que las minorías podrían
demandar permanentemente cambiar los resultados del referendo consultivo o
aprobatorio, incluso en el plano estrictamente electoral pedirían nuevas
votaciones para la elección de autoridades, y lo propio en el ámbito
revocatorio, pues, si se permite cambiar
el resultado de un referendo constitucional, también tendría que permitirse
cambiar el resultado de una elección de autoridad o de la revocatoria del
mandato de un representante, eso indica la razón lógica.
El carácter obligatorio y la fuerza
vinculante de los resultados del Referéndum Popular de 21 de febrero de 2016 tienen
la finalidad de resguardar y proteger el derecho político de votar y que se
respete la voluntad política manifestada a través del voto; derecho que está
consagrado por el art. 26.II.2 de la Constitución y art. 23.1.b) de la CADH;
ese derecho podría vulnerarse si el referendo no fuese obligatorio y
vinculante, ya que los perdedores del proceso, como grupo minoritario,
impondrían su voluntad política a los ganadores que son el grupo de mayoría en el
referendo constitucional aprobatorio realizado.
Como podrán advertir vuestras
autoridades, la determinación adoptada en la Sentencia SCP 0084/2017, ha
infringido el principio de soberanía popular proclamado por el art. 7 de la
Constitución, y ha violado el derecho de votar y que se respete la voluntad
política expresada a través del voto, del 51.30% de bolivianos y bolivianas,
manifestada en el referendo constitucional aprobatorio de 21 de febrero de
2016.
V.2. El
trastocamiento del núcleo esencial del régimen de gobierno democrático
Es de conocimiento de vuestras
autoridades que por previsión del art. 1º de la Constitución, Bolivia es un Estado
democrático, y adopta para su gobierno el régimen democrático participativo,
representativo y comunitario (art. 11). En ese régimen de gobierno, y en el
marco del Estado constitucional de Derecho, el ejercicio del poder político se
organiza sobre la base de principios constitucionales como los siguientes: de
separación de funciones, independencia de los órganos de poder, pesos y
contrapesos, controles horizontales y verticales al ejercicio del poder
político (art. 12 C.P.E.) y la alternancia en el ejercicio del poder.
En resguardo de esos principios es que
el Poder Constituye ha establecido un límite al período de tiempo del ejercicio
de los cargos electivos de la Presidencia, Vicepresidencia, senadores,
diputados, gobernadores, alcaldes, asambleístas departamentales y concejales
municipales; ya que, de no existir límites al tiempo en que un ciudadano puede
ejercer dichos cargos, especialmente el Presidente del Estado, y las veces en
que puede postularse a la reelección para ese cargo, se estaría ante la figura
de un régimen autocrático y no democrático, los sistemas de controles
horizontales o interórganos al ejercicio del poder político quedarían
neutralizados, se debilitaría el principio de separación de funciones
concentrando el poder en el Órgano ejecutivo y, en última instancia, se
anularía el principio democrático de la alternancia en el ejercicio del poder
político, que es la base del régimen democrático.
Ese diseño del régimen de gobierno y el
ejercicio del poder político ha quedado totalmente trastocado con la
determinación adoptada mediante la Sentencia SCP 0084/2017; pues a partir de la
permisión de la reelección indefinida, se ha transitado del régimen democrático
hacia el régimen autocrático totalitario, en razón a que, a través de
elecciones fraudulentas, como las que acaban de realizarse, se perpetuará en el
poder un caudillo, y todo el poder político se concentrará en el Órgano
Ejecutivo, mas propiamente en el Presidente del Estado, quedando reducida a la
mínima expresión la independencia de los órganos Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, así como los órganos constitucionales que ejercen las funciones no
tradicionales del estado, como el órgano contralor (Contraloría General del
Estado), el órgano de defensa de la Sociedad (Ministerio Público), y el órgano
Defensor del Pueblo; por lo que se neutralizan los sistemas de control al
ejercicio del poder político; y, en última instancia, se ha anulado el
principio democrático de la alternancia en el ejercicio del poder político, que
es la base del régimen democrático.
VI.- PETITORIO
Por lo ampliamente fundamentado, solicitamos a vuestras autoridades que, en
cumplimiento de la misión encomendada por el Poder Constituyente y la función
asignada por el art. 196 de la Constitución, declaren la NULIDAD de la Sentencia SCP 0084/2017, para restablecer
el sistema constitucional y el Estado democrático constitucional de Derecho,
que fueron fracturados y se restablezca la plena vigencia de la Constitución
como la norma básica de convivencia pacífica.
Otrosí.- Providencias
conoceremos en Secretaría de ese Tribunal Constitucional Plurinacional.
Sucre, 20 de
noviembre de 2019
[1]
Lassalle, Ferdinand. ¿Qué es una Constitución?. ed. 7ª. Ed. Colofón S.A.
México. 1996. Pág. 25.
[2] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso of Almonacid Arellano v. Chile,
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Series C No. 154, parr. 124.