sábado, 23 de noviembre de 2019

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL SCP 0084/2017


Estimados amigos, a continuación el documento que hemos presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (TCP), en la ciudad de Sucre, el día viernes 22 de noviembre del presente año.

En dicho memorial, solicitamos el establecimiento del sistema constitucional, el estado democrático constitucional de Derecho y la plena vigencia de la Constitución; y, en consecuencia pedimos se declare la nulidad de la nefasta Sentencia Constitucional SCP 0084/2017 de fecha 28 de noviembre de 2017, por cuanto ésta se encuentra sustentada en un lamentable fraude interpretativo y falseamiento constitucional, tergiversando la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), modificando explícitamente la configuración de los poderes del Estado y sus límites; afectación extremadamente grave, teniendo en cuenta que el pueblo boliviano, en uso de su soberanía, ya había sido llamado a referéndum para decidir sobre la reelección y había manifestado, inequívocamente, su rechazo.

Cabe recordar que esta sentencia írrita fue usada por el tramposo Órgano Electoral Plurinacional para habilitar inconstitucionalmente al binomio Morales Ayma & García Lineras.

Frente al estado de cosas inconstitucionales ocasionado por el anterior gobierno, debemos sugerir y brindar alternativas, provocando al actual TCP a que enmiende, reconduzca o cambie de linea jurisprudencial.

Ante el total despropósito constitucional de dicha Sentencia, no nos conformemos con la incredulidad en la búsqueda de soluciones tampoco nos enfrasquemos en vivir ensimismados en el narcisismo intelectual, en el absurdo fanatismo de la impecabilidad, la perfección o en tan solo
 criticar o pretender cuestionar cualquier acción conducente a su nulidad o a dejarlo sin efecto; más por el contrario, asumamos una conducta más positiva y propositiva, de defensa del orden constitucional.

Consideramos que es el momento oportuno, para que los actuales magistrados del TCP, puedan demostrarle al pueblo al que se deben, que están dispuestos a ejercer esa noble función con plena independencia e imparcialidad, cumpliendo la misión encomendada por el Poder Constituyente, tanto de defender y resguardar la Constitución como de brindar efectiva protección de derechos y garantías constitucionales.

El TCP puede fijar criterios rigurosos y severos concerniente a la excepcionalidad en la nulidad de dicha aberrante y grosera SCP.

Invitarlos a adherirse a dicha solicitud. La idea es iniciar una campaña nacional para que miles y miles de bolivianos y bolivianas llenemos la solicitud al Tribunal Constitucional para que declaren la nulidad de dicha Sentencia.



SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Expediente: 20960-2017-42-AIA
Por las razones jurídicas constitucionales que exponen, piden que se restablezca el Estado constitucional de Derecho y la plena vigencia de la Constitución quebrantada, declarando la nulidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0084/2017.-
Otrosíes.- 
Roger Gilberto Cortez Hurtado, Juan del Granado Cossio, José Antonio Rivera Santivañez, William Bascopé Laruta, William Herrera Añez, Ruben Dario Cuellar Suarez, Arturo Yáñez Cortés, Ciro Manuel Añez Nuñez, Rafael Humberto Subieta Tapia, (….), todos mayores de edad, hábiles por derecho, ciudadanos bolivianos, en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Nélida Sifuentes Cueto, David Ramos Mamani y otros, presentándonos ante vuestras autoridades con el debido respeto exponemos y pedimos:
I.- SOLICITAN SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL SCP 0084/2017
En el proceso constituyente realizado entre agosto de 2006 a enero de 2009, los bolivianos y bolivianas hemos adoptado un nuevo pacto social y político, fijando las reglas básicas de convivencia pacífica en la Constitución Política del Estado. Como parte de ese pacto se ha adoptado un nuevo sistema constitucional con un Estado democrático constitucional de Derecho, que se sustenta en principios constitucionales y valores supremos, además del reconocimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como la definición de los deberes constitucionales. Para el resguardo y defensa de ese sistema constitucional, el Constituyente ha establecido un sistema de control de constitucionalidad, encomendando a ese Tribunal Constitucional Plurinacional la función de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; es decir, otorgándole la misión de guardián y último intérprete de la Constitución, para defenderla contra las acciones o decisiones de las autoridades públicas.
Paradójicamente el guardián de la Constitución la ha infringido provocando una ruptura del sistema constitucional; por lo tanto, del Estado democrático constitucional de Derecho, generando un estado de anormalidad constitucional y proceso de desconstitucionalización; ya que mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0084/2017, de 28 de noviembre, ha dejado sin eficacia jurídica normas de la Constitución que regulan el núcleo esencial del sistema constitucional y el régimen democrático de gobierno. Lo grave del caso es que, la determinación adoptada en la referida Sentencia se sustenta en un falseamiento constitucional y un fraude convencional; a cuya consecuencia, al presente el Estado enfrenta una grave y profunda crisis social y política que altera la convivencia pacífica, poniendo en riesgo el ejercicio de los derechos fundamentales a la integridad física, psicológica y moral, la alimentación, el agua, el acceso a los servicios públicos y a la vida misma.
Por las razones referidas, solicitamos a vuestras autoridades que, cumpliendo con la misión encomendada por el Constituyente, declaren la nulidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0084/2017 de 28 de noviembre de 2017, para restablecer el sistema constitucional, el Estado democrático constitucional de Derecho y la plena vigencia de los derechos fundamentales.
Nuestra solicitud se sustenta en los fundamentos jurídicos constitucionales que se exponen seguidamente:
II.- LEGITIMACION ACTIVA
Es de conocimiento de vuestras autoridades que la legitimación activa es una cualidad y capacidad procesal reconocida a favor de las personas para que puedan intervenir en un proceso judicial en calidad de demandantes. Esa cualidad nace y se fundamenta en el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva que tiene toda persona, en aquellos casos en los que el estado, a través de sus servidores, o los particulares alteran una situación jurídica afectando sus intereses y vulnerando sus derechos.
En el caso presente, las personas que presentamos esta solicitud contamos con legitimación activa, en razón a que ese Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir la Sentencia SCP 0084/2017, ha alterado la situación jurídica afectando nuestros intereses, al grado que ha provocado la ruptura del sistema constitucional, del Estado democrático constitucional de Derecho, y a vulnerado nuestro derecho político de votar y que se respete la voluntad política expresada a través del voto. En consecuencia tenemos interés directo en el resultado de la Nulidad solicitada.     
III. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Es de vuestro conocimiento que, por previsión del art. 108.1 de la Constitución “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; conforme a ello, consideramos nuestro deber hacer acudir a la autoridad competente, como es ese Tribunal Constitucional Plurinacional, para pedir que repare la determinación que infringió la Constitución y provocó la ruptura del sistema constitucional y el Estado democrático constitucional de Derecho, y reparar la VIOLACION A LA SOBERANIA POPULAR.
De otro lado, cabe señalar que, conforme a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución, en el Estado boliviano “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; esa garantía tiene por finalidad resguardar derechos fundamentales y humanos reconocidos por la Ley Fundamental del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad, entre ellos el derecho a la protección judicial, frente a las acciones o determinaciones que violen los derechos fundamentales. 
Si bien es cierto que en el Código Procesal Constitucional no existe una vía procesal para plantear, sustanciar y resolver una solicitud de nulidad de Sentencia Constitucional; no es menos cierto que dicho cuerpo normativo prevé vías procesales para la situación de normalidad constitucional y legal. En el presente caso, estamos frente a una situación de total anormalidad constitucional; ya que, ese Tribunal Constitucional Plurinacional, incurriendo en graves errores de forma y de fondo, que lo demostraremos más adelante, ha emitido la Sentencia SCP 0084/2017 infringiendo la Constitución y provocando la ruptura del sistema constitucional y el Estado democrático constitucional de Derecho; por lo que, corresponde al supremo guardián de la Constitución corregir el error cometido, aplicando el principio del no formalismo proclamado por el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional y en aras del fin supremo que es la restauración del sistema constitucional y el Estado democrático Constitucional de Derecho y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
Por las razones referidas, procede la admisión, sustanciación y consiguiente resolución de nuestra solicitud.
IV.- PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE UNA SENTENCIA CONSTITUCIONAL COMO EXCEPCION A LA REGLA
Si bien es cierto que, por previsión del art. 203 de la Constitución contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; no es menos cierto que regla constitucional rige para los casos en los que la determinación adoptada esté estrictamente ceñida a la Constitución, sus valores supremos, principios constitucionales y derechos fundamentales; pero, cuando la determinación adoptada en una Sentencia incurre en una evidente y clara infracción de la Constitución, como en el caso de la Sentencia SCP 0084/2017, que fue emitida con falta de competencia y usurpación de funciones por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, excepcionalmente la regla constitucional no es aplicable.
Cabe recordar a vuestras autoridades que Bolivia, por previsión del art. 1º es un Estado constitucional de Derecho, configurado sobre la base de principios fundamentales y se sustenta en valores supremos.
Una de las cualidades del Estado Constitucional de Derecho es que el ejercicio del poder político, delegado a los mandatarios y representantes, es limitado a través de la Constitución que, en el marco del principio de supremacía Constitucional, es la norma suprema del ordenamiento jurídico del Estado.
Es de vuestro conocimiento que el principio de supremacía constitucional, proclamado por el art. 410 de la Constitución, tiene una doble dimensión. a) La formal, supone que ningún órgano del poder constituido (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral), así como los órganos constitucionales como el Tribunal Constitucional,  puede modificar o reformar la Constitución, función que está reservada al Poder Constituyente o al órgano constitucional reformador definido por la Ley suprema del Estado. b) La material, significa que todas las normas del ordenamiento jurídico ordinario, así como las acciones, decisiones y resoluciones de las autoridades públicas deben subordinarse a la Constitución y no contradecirla. 
Conforme a lo referido, no existe Estado constitucional de Derecho si las autoridades o funcionarios disponen de poderes ilimitados; o de existir límites impuestos éstos carecen de efectividad para controlar el campo de su actuación válida. De manera que un adecuado funcionamiento del Estado constitucional de Derecho, así como el desarrollo equilibrado de las relaciones entre las personas particulares y el Estado, conlleva el establecimiento de límites al accionar de las autoridades públicas. Esos límites están previstos por la Constitución con la distribución de competencias, funciones y atribuciones a los órganos de poder constituido, la proclamación de los valores supremos y principios fundamentales, así como el reconocimiento de los derechos fundamentales y la fijación de las garantías constitucionales. En consecuencia, cabe señalar que allí donde una autoridad pública pueda traspasar el límite fijado por la Constitución y sus actos u omisiones sigan, no obstante, teniendo valor jurídico, no sirve tener Constitución o, como sostuvo Lassalle[1], ésta es apenas una hoja de papel sin contenido material alguno; y ese no es el caso del Estado boliviano. 
Entonces, si se toma en cuenta que el respeto a los derechos fundamentales es uno de los más importantes límites que la Constitución impone a los órganos del poder público, así como a sus autoridades y funcionarios estatales, es fácil entender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede estar exento de esos límites; más aún cuando es el máximo guardián y último intérprete de la Constitución; por lo mismo, no puede alegarse la no procedencia de recurso alguno contra sus sentencias, en aquellos casos en los que, incurriendo en graves errores de forma y de fondo, emita una Sentencia que infrinja los principios fundamentales, sobre los que se configura el sistema constitucional del Estado y vulnere los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, provocando una verdadera ruptura del sistema constitucional y del Estado democrático constitucional de derecho; como ha acontecido en el caso de la emisión de la Sentencia SCP 0084/2017.
De contrario, admitir que las determinaciones y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptadas con infracción de la Constitución, no puedan ser impugnadas y declaradas nulas invocando su carácter de inimpugnabilidad, colocaría a ese Tribunal Constitucional Plurinacional por encima de la Constitución y, algo más grave aún, por encima del Poder Constituyente, haciendo que los mandatarios se superpongan a sus propios mandantes, convirtiéndolos en un poder omnímodo, lo cual es inadmisible en un Estado constitucional de Derecho;  porque en los hechos, esas determinaciones y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional prevalecerían sobre la Constitución no obstante su incompatibilidad; en cuyo caso ésta, límite supremo frente a las acciones, determinaciones o resoluciones de las autoridades públicas, dejaría de ser la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico del Estado; en consecuencia el Tribunal Constitucional Plurinacional no tendría límite alguno a la labor que desempeña en el Estado democrático constitucional de Derecho.
Cabe recordar que en un Estado constitucional de Derecho, el control constitucional de las leyes, actos administrativos y sentencias, tiene por finalidad el que ninguno de los órganos del poder público, mediante actos ordinarios, puedan modificar la Constitución Política del Estado, marco básico de la convivencia pacífica y límite infranqueable a la acción de las autoridades públicas instituidas para llevar adelante los fines del Estado. Empero, esa finalidad se vería fracturada si se admite que una Sentencia Constitucional, sea emitida con graves infracciones a la Constitución y que provoque la ruptura del sistema constitucional y el Estado democrático constitucional de Derecho; pues ello significaría permitir que esa Sentencia se convierta en el vehículo de reforma material de la Constitución. Ello es simplemente incompatible con los principios fundamentales que sustentan el sistema constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
Fue en esa línea de razonamiento que ese Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, como la SC 0111/1999, reiterada por las sentencias SC 338/01-R de 16 de abril, SC 504/01-R, de 29 de mayo, SC 0944/2004-R, de 18 de junio, entre otras, ha adoptado la tesis permisiva de la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra sentencias judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada; arguyendo que una decisión judicial adoptada violando derechos fundamentales reconocidos por la Constitución está viciada de nulidad, y no es admisible la invocatoria de cosa juzgada para no declarar esa nulidad.
Conforme a la línea de razonamiento adoptado por ese mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, los actos o decisiones que infringen los valores supremos y principios fundamentales, y vulneran los derechos fundamentales no pueden ser considerados válidos, por lo mismo, no surten un efecto legal; por cuanto, el respeto de los valores supremos, principios constitucionales y derechos fundamentales es una condición de validez de todos los actos estatales. En esa línea de razonamiento cabe señalar que una determinación y resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, máximo guardián y último intérprete de la Constitución, al infringir los valores supremos y principios fundamentales y vulnerar los derechos fundamentales, carece de legitimidad y validez constitucional; por lo mismo, no pueden merecer acatamiento, porque un acto nulo no nace a la vida jurídica.
La cosa juzgada constituye una garantía esencial de la seguridad jurídica que vincula a todos respecto de lo juzgado; vinculación de la que se derivan dos efectos, uno negativo, en virtud del cual queda excluido un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto, y otro positivo, por el que un segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decido en el primero, que más allá de cualquier modulación no afecte el núcleo de lo resuelto; de donde, la pretendida inimpugnabilidad de la Sentencia Constitucional se aplica cuando la misma se ajusta plenamente a la Constitución; en caso contrario, como es el caso que nos ocupa, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia para restablecer el sistema constitucional y el Estado democrático constitucional de Derecho fracturados.
Finalmente, es necesario tomar en cuenta que desde la perspectiva de la teoría democrática de Constitución, no cualquier texto que se autotitule como tal, lo es. En efecto, necesariamente para ser considerada Constitución deberá tener mínimamente tres elementos: elaboración democrática, supremacía jurídica y mecanismos de limitación al Poder. Respecto a este último elemento, y desde la Teoría democrática de la Constitución, resulta inadmisible que un poder constituido como el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda decidir (modificar el texto constitucional implícitamente) lo que es aceptable o no de las decisiones que tomó el sujeto soberano, es decir el pueblo; máxime si el fundamento principal de la SCP 084/2017 es la tergiversación de un derecho consagrado en la Convención Americana y no el verdadero sentido de esa norma convencional. Desde ese enfoque, nuestra Constitución ha dejado de operar como tal desde el prisma de la Teoría democrática de la Constitución,  ocasionando una ruptura del orden constitucional, lo cual obliga a este Tribunal a tomar acciones extraordinarias a fin de reparar el carácter democrático de la Constitución.
Por lo referido procede la declaración de nulidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0084/2017, por carecer de validez constitucional; y por estar viciado de nulidad por expresa previsión del art. 122 de la Constitución.
IV.1. Antecedente de Nulidad de Sentencia Constitucional en Bolivia
Cabe señalar a vuestras autoridades que, sobre la nulidad de una sentencia constitucional existe un antecedente.
El año 1999, ingresó al Tribunal Constitucional un Recurso de Hábeas Corpus (hoy Acción de Libertad) planteado por un ciudadano que se encontraba recluido en la cárcel pública con detención preventiva; el ciudadano, amparado en la Ley de Fianza Juratoria había solicitado al Juez de Instrucción en lo Penal la Libertad Provisional (vigente en ese entonces con la el Código de Procedimiento Penal de 1972) bajo fianza juratoria, argumentando que se encontraba recluido por más de tres años por lo que, conforme a lo previsto por la Ley de Fianza Juratoria correspondía la libertad provisional bajo fianza juratoria, el Juez de Instrucción en lo Penal rechazó la solicitud; por ello presentó el Recurso de Hábeas Corpus en contra del Juez de Instrucción en lo Penal denunciando la violación de su derecho a la libertad personal por la aplicación prolongada de la detención preventiva. El Tribunal de Garantías Constitucionales declaró improcedente el Recurso de Hábeas Corpus por lo tanto denegó la tutela solicitada; el Recurso fue remitido de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional; el que constató que desde la orden de la detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción en lo Penal hasta el momento en que solicitó la libertad provisional bajo fianza juratoria habían transcurrido más de tres años, razón por la que consideró que el Juez de Instrucción en lo Penal incurrió en una determinación ilegal al rechazar la solicitud de libertad provisional, vulnerando el derecho a la libertad personal del recluido, por lo que revocó la Sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales, declaró procedente el Recurso de Hábeas Corpus y concedió la tutela demandada ordenando al Juez de Instrucción en lo Penal conceda la libertad provisional bajo fianza juratoria.
Una vez notificadas a las partes, el Fiscal General del Estado, mediante declaraciones formuladas a la prensa, cuestionó la Sentencia constitucional señalando que el Tribunal Constitucional había incurrido en un grave error ya que el recurrente no había cumplido tres años de reclusión, porque después de haber sido internado en la cárcel pública con la orden de detención preventiva se dio a la fuga, habiendo sido recapturado luego de varios meses, por lo que materialmente no estuvo recluido por más de tres años; esa información sobre la fuga del detenido recurrente originalmente no se encontraba en el expediente lo que dio lugar a que el Tribunal Constitucional incurriera en error; por lo que con las certificaciones e informes que presentó el Ministerio Público después de haberse ya emitido la Sentencia Constitucional, se pudo establecer que el Tribunal Constitucional efectivamente había incurrido en un grave error material, pero de manera involuntaria por no contar con la suficiente información.
El Tribunal Constitucional, a través de su Sala Plena, examinó el caso y arribó a la conclusión de reparar el error material, que si bien no era imputable al Tribunal Constitucional, pero le restaba validez constitucional a la decisión anteriormente adoptada, por lo que consideró que el error debería ser corregido de oficio, y emitió una nueva Sentencia anulando la anterior, por lo que confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales y denegó la tutela demandada, porque el recurrente efectivamente no había cumplido los tres años de reclusión debido a su fuga.
IV.2. Antecedentes en el Derechos Comparado
Si bien no tiene fuerza vinculante, pero a manera de referencia, cabe citar antecedentes del Derecho Comparado en la anulación de sentencias constitucionales.
Así, en la República de Colombia, según prevé el art. 49 del Decreto 2067 de 199 del Régimen Procedimental de los Juicios y Actuaciones ante la Corte Constitucional, Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Pese a la norma referida, la Corte Constitucional ha anulado varias sentencias constitucionales debido a graves infracciones de la Constitución. Así, mediante el Auto Nº 050/2000, de 17 de mayo, declaró la Nulidad de la Sentencia T-157 del 22 de febrero de 2000, exponiendo como argumento central lo siguiente: “En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”. En su Auto 022/13, la Corte Constitucional,  ha indicado y sistematizado lo siguiente: "La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de la nulidad de las sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de Revisión de este Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A/02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas los Autos 164/05, 060/06, 330/06, 410/07, 087/08, 189/09 y 270/09. Así las cosas, la Sala hará referencia a dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis”.
En la República del Perú, donde el Código Procesal Constitucional prevé que las sentencias constitucionales no pueden ser impugnadas ni recurridas, por lo que dicho cuerpo normativo no prevé una vía procesal para la nulidad de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de sus sentencias; declaraciones, hechas de oficio o a pedido de parte, tal como se plantea en el Derecho comparado, en el entendido de que esta competencia nulificante es siempre excepcional, y subordinada al reconocimiento de que en sus propias decisiones incurrió en graves vicios; cabe señalar que, el Tribunal Constitucional del Perú, no solo ha declarado muchas veces la nulidad de sus decisiones de fondo, sino que ha fundamentado prolijamente tal posibilidad, sobre la base de consideraciones constitucionales, legales y doctrinarias; así, destaca lo argumentado en la Resolución RTC 06348-2008-PA, de fecha 2 de agosto de 2010 (fundamentos jurídicos 8 a 10), “La nulidad procesal es el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte". Son muchas las resoluciones que han declarado la nulidad de sentencias constitucionales; así, se puede referir, a manera indicativa, las siguientes: RTC Exp. N° 04324- 2007-AC Nulidad, 3 de octubre de 2008, RTC Exp. N° 00978- 2007-AA, de fecha 21 de octubre de 2009, RTC Exp. N° 06348- 2008-AA Resolución (RTC 8230-2006-AA), de 2 de agosto de 2010, RTC Exp. N.° 4104- 2009-AA, 10 de mayo de 2011, RTC Exp. N.° 2023- 2010-AA Nulidad, 18 de mayo de 2011.
De otro lado, cabe referir que, en casos de ruptura del orden constitucional y régimen democrático, se activan mecanismos de salvaguarda, no previstos expresamente en la normativa de la Constitución y la Ley procesal, y prohibidos en la doctrina, como es el caso de ejercer el control de constitucionalidad de oficio, por ejemplo. Citamos el caso de la República de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad procedió de oficio a ejercer el control de constitucionalidad sobre el Decreto Presidencial que proscribía el régimen democrático de gobierno y dejaba sin efecto normas de la Constitución, disolvía el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y la propia Corte de Constitucionalidad; declarándola inconstitucional pudo restablecer el orden constitucional y el régimen democrático de gobierno. Es un caso único en el mundo, y es de vuestro conocimiento porque forma parte del análisis en el estudio del Derecho Procesal Constitucional, en posgrado.
V. Fundamentos de los vicios de nulidad de la sentencia constitucional
V.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para declarar la inaplicabilidad de normas de la Constitución
Según las normas previstas en el artículo 179.III de la Constitución Política del Estado vigente desde febrero de 2009, la Justicia Constitucional es ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual, y por previsión del artículo 196 de la misma Constitución, debe velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
Conforme a ello, la Constitución, en su art. 202.1), le asigna a ese Tribunal Constitucional Plurinacional las facultades, entre otras, de conocer y resolver: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”, con la finalidad de establecer su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución; a cuyo efecto, el parámetro del juicio de constitucionalidad es la Ley Fundamental del Estado, con los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales que reconoce. Está claro que el control constitucionalidad se ejerce sobre las normas infraconstitucionales, no sobre las contenidas en la Constitución; que en esa labor el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene que realizar la interpretación de las normas constitucionales, es otra cosa. 
En el hipotético caso de presentarse una contradicción entre el texto literal de las normas de la misma Constitución, el máximo guardián y último intérprete de la Ley Fundamental del Estado, debe establecer su coherencia interna realizando la interpretación armonizadora y aplicando el principio de la concordancia práctica. En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional debió rechazar in límine la Acción de Inconstitucionalidad, por carecer de competencia y no exceder, como lo hizo, su límite material de control. 
En efecto, al admitir, sustanciar y resolver la referida Acción de Inconstitucionalidad contra normas de la propia Constitución, y declarar la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana frente los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución con efecto erga omnes, mediante la Sentencia SCP 0084/2017, excedió su competencia delimitada en el artículo 202.1; ya que, en la realidad, anuló dichas normas constitucionales, realizando materialmente una modificación de la Constitución o una reforma constitucional; dicho desde otra perspectiva, procedió a la sustitución material de la Constitución y el diseño del régimen de gobierno democrático, lo cual no le está permitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, que es un órgano del poder constituido que tiene la misión y función de defender y custodiar la Constitución; pues en el sistema constitucional del Estado boliviano, la reforma de la Constitución está reservada al poder constituyente.
En consecuencia, al emitir la Sentencia SCP 0084/2017, ese Tribunal Constitucional Plurinacional ha infringido las normas previstas por los arts. 196.I, 202.1., 410.II y 411 de la Constitución, viciando de inconstitucionalidad y, por lo tanto, de nulidad insubsanable la determinación adoptada.
V.2. LA DETERMINACIÓN ADOPTADA EN LA SENTENCIA SCP 0084/2017 SE SUSTENTA EN UN ERRÓNEO E IMPROCEDENTE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Para sustentar la determinación infractora de la Constitución, adoptada mediante la Sentencia SCP 0084/2017, ese Tribunal Constitucional Plurinacional arguye que ha realizado el control de convencionalidad; ello constituye un grave error, ya que es improcedente realizar un control de convencionalidad abstracto, porque esa labor le compete privativamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que es el último intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); lo que corresponde a los jueces y tribunales judiciales, y toda autoridad pública, es realizar el control de convencionalidad concreto.
Cabe recordar a vuestras autoridades que en su Sentencia del caso Almonacid Arellano vs Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) definió lo siguiente respecto al control de convencionalidad:
“(…) los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,  están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque (sic) los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.[2] (negrillas y subrayado son propios)
De esa manera, la Corte IDH estableció que los jueces y tribunales internos del Estado, en un caso concreto en el que tienen que adoptar una determinación que pueda afectar derechos humanos, tienen que realizar la verificación de si el Derecho Interno aplicable al caso concreto es compatible con la CADH, su corpus iuris y la interpretación realizada de esas normas por esa Corte IDH.
A ese control de convencionalidad, el profesor Eduardo Ferrer Mac-Gregor denomina “control difuso de convencionalidad”, con efecto inter partes, en el que la norma del Derecho interno incompatible en un caso “concreto” con la Convención Americana no es anulada ni expulsada del ordenamiento jurídico. Por el contrario, el “control de convencionalidad concentrado” o “en abstracto” lo realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos; si en esa labor la Corte IDH establece que las normas del Derecho Interno del Estado parte son incompatibles con la Convención Americana, no declara su inaplicabilidad con efecto erga omnes, sino que declara la responsabilidad internacional del Estado demandado por la violación de los derechos humanos reconocidos por la CADH y dispone la reparación integral, disponiendo en su caso que el Estado proceda a la modificación de su Derecho Interno. 
En el caso de la Sentencia Constitucional 0084/2017 que nos ocupa, el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó un control de convencionalidad en abstracto, determinando la aplicación preferente de la Convención Americana por encima de las normas de la Constitución con efecto erga omnes. Esto supuso la anulación, en esencia, de las normas constitucionales impugnadas, dejándolas sin eficacia jurídica. Lo que significa que, materialmente, se modificó la Constitución. Ello demuestra que el Tribunal Constitucional Plurinacional utilizó de manera incorrecta y errónea el control de convencionalidad, ya que como se ha establecido, lo que en realidad hicieron es un “control de convencionalidad en abstracto”, el cual está reservado únicamente a los Tribunales internacionales como la Corte IDH; por lo que ha usurpado funciones de la referida Corte viciando de nulidad la Sentencia por previsión del art. 122 de la Constitución.  
V.3. LA DETERMINACIÓN ADOPTADA EN LA SENTENCIA SCP 0084/2017 SE SUSTENTA EN UN FALSEAMIENTO Y FRAUDE CONSTITUCOINAL Y CONVENCIONAL
Uno de los argumentos centrales expuestos en la Sentencia SCP 0084/2017, para sustentar la determinación infractora de la Constitución, es el siguiente: el art. 23.1 de la CADH reconoce los derechos políticos, entre ellos, el de votar y ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y que por previsión del numeral 2) del art. 23 de la CADH, el ejercicio de esos derechos en su ejercicio pueden ser regulados por la Ley ‘…exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal’, lo que en criterio de la Comisión IDH supone un numerus clausus; por lo que el Derecho interno de los Estados no puede ampliar las restricciones a esos derechos políticos introduciendo otras causales, como eventuales restricciones a la posibilidad de ser reelecta o reelecto y menos que ésta se limite a una sola vez de manera continua; señala textualmente que: ‘(…) en otros términos, la Convención, entre las causales por las que se autoriza al legislador reglamentar el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo restricciones y limitaciones, no señala concretamente la prohibición de ser reelecto y/o el número de veces en que ello sería posible, puesto que las únicas razones por las que eventualmente podrían imponerse restricciones o limitaciones al ejercicio de estos derechos, tendrían que sustentarse “exclusivamente” en la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, por juez competente, en proceso penal” (sic.).
El argumento deja traslucir que el derecho político a ser elegido tiene como elemento esencial el derecho a ser reelegido de manera continua e indefinida, sin limitación alguna, que no sea por las causales establecidas por el numeral 2) del art. 23 de la CADH.
Los argumentos esgrimidos en la referida Sentencia se sustentan en una errónea e irrazonable interpretación de las normas constitucionales y convencionales, lo que denota un fraude y falseamiento constitucional y convencional; ello por las razones jurídicas constitucionales que de manera resumida se exponen a continuación:
La argumentación central para sostener la preferente aplicación de la norma prevista por el art. 23.1.b) de la CADH frente a las normas de la Constitución, entre ellas la prevista por el art. 168, parte de una presunción deliberadamente falsa; la de considerar que el núcleo esencial o el contenido del derecho de ser elegido, reconocido por el art. 26 de la Constitución y art. 23.1.b de la CADH, es el derecho a la reelección indefinida, lo que en el fondo es considerar que el derecho a la reelección indefinida es un derecho humano; lo cual no es evidente, ya que ese supuesto derecho no está contenido en el texto literal ni en el espíritu de las normas constitucional y convencional referidas; por lo que ese Tribunal Constitucional Plurinacional, incurre en un falseamiento al colocar en las referidas normas algo que no está previsto ni fue querido por quienes las elaboraron y aprobaron. 
Cabe precisar que la norma prevista por el art. 23.1.b) de la CADH reconoce el derecho de ser elegido, lo que significa la capacidad o potestad que tiene una persona a postular a un cargo electivo para someterse a la voluntad popular que será expresada en las elecciones; pero de ninguna manera que el ciudadano, elegido por voto popular para desempeñar un cargo electivo, tenga el derecho de volver a postular al mismo cargo que viene desempeñando, como es la reelección, y de manera indefinida.
Al respecto, cabe recordar que la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, conocida también como Comisión de Venecia, integrada por expertos independientes con experiencia en instituciones democráticas o que han contribuido al desarrollo del derecho y la ciencia política, en el Informe sobre Límites a la Reelección Parte I – Presidentes, antes referido, ha señalado de manera expresa lo siguiente: “En conclusión, la Comisión de Venecia opina que no existe un derecho humano específico y diferenciado a la reelección. La posibilidad de  postularse para un cargo para otro período previsto en la constitución es una modalidad o una restricción del derecho a la participación política y, específicamente, a contender por un cargo”.
Por lo tanto, afirmar que el derecho de ser elegido reconocido por el art. 26.II.2) de la Constitución y el art. 23.1.b) de la CADH, tiene como núcleo esencial o contenido el derecho a la reelección indefinida, constituye un falseamiento constitucional y convencional.
El segundo argumento sostenido en la Sentencia Constitucional, en el sentido que el derecho político de ser elegido no puede ser limitado o restringido sino exclusivamente por las razones establecidas por el numeral 2) del art. 23 de la CADH nuevamente resulta un fraude convencional; ya que, el mismo está sustentado en una afirmación realizada por la Comisión IDH, en su Informe Nº 137/99, de 27 de diciembre de 1999, emitido en una Petición Individual presentada por ciudadanos chilenos; desconociendo que, con posterioridad a ese Informe, la Corte IDH, como último intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de una interpretación sistemática de las normas previstas por el art. 23, ha establecido que “(…) no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana; lo que significa que, en Criterio de la referida Corte, las causas o razones establecidas por el numeral 2) del Art. 23 de la CADH no constituyen un númerus clausus para la imposición de limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de ser elegido; y sobre esa base la Corte IDH, en su Sentencia del caso Castañeda Gutman vs México, anteriormente ya citada, ha concluido que “La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.
En la Sentencia Constitucional, cuya nulidad se pide, para sustentar su conclusión el Tribunal Constitucional glosa párrafos de las sentencias de los casos: Argüelles y otros Vs. Argentina, Yatama vs Nicaragua, López Mendoza vs Venezuela, pero sacados de contexto, soslayando deliberadamente referir que esos precedentes fueron superados por otras decisiones tomadas por la Corte IDH, como en la Sentencia del Caso Castañeda Gutman vs. México, que si bien es citada en la Sentencia SCP 0084/2017, se lo hace tomando párrafos sacados de contexto, los párrafos 155 y 174; sin tomar en cuenta para nada aquellos párrafos en los que la Corte IDH tomó una posición clara y expresa respecto al tema, como son los párrafos 153, 161, 166 y 174, en los que se moduló los estándares interamericanos anteriormente establecidos respecto al tema, señalando lo siguiente:
153. [e]l artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma. (…)
161. Como se desprende de lo anterior, la Corte estima que no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana.
166. “El sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”.
Lo referido demuestra que el segundo argumento expuesto en la Sentencia Constitucional es fruto de un falseamiento constitucional y convencional.
El tercer argumento referido a que la limitación de la reelección a una sola vez de manera continua constituye una medida de exclusión, restricción y/o distinción de quienes en determinado momento se encuentran ejerciendo cargos electivos, por lo que se constituye en una discriminación que infringe la norma prevista por el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconoce el derecho a la igualdad, carece de sustento jurídico constitucional.
Cabe recordar que la igualdad, en la fórmula aristotélica, supone tratar igual a los iguales y diferente a los diferentes; conforme a ello se considera discriminación todo trato diferenciado a una persona con relación a otra u otras que se encuentran en una condición fáctica  igual, sin una justificación objetiva y razonable. Al respecto, la Corte IDH, en su Opinión Consultiva OC - 4/ 84 de 19 de enero, ha afirmado que “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana (…) No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”.
En el caso de la limitación de la reelección a una sola vez de manera continua para el cargo de Presidente y Vicepresidente del Estado no existe trato discriminatorio, ya que los ciudadanos que estén ejerciendo los cargos electivos referidos no se encuentran en una condición fáctica análoga con los ciudadanos que no están ejerciendo, por lo que éstos, entre tanto no sean elegidos y ejerzan el cargo, pueden postularse al cargo las veces que deseen.
Además, la limitación a la reelección a una sola vez de manera continua está objetiva y razonablemente justificada en la necesidad de resguardar los principios constitucionales, como la separación de funciones, los pesos y contrapesos, y el sistema de controles horizontales y verticales al ejercicio del poder; y los principios democráticos, como el principio de periodicidad y la alternancia en el ejercicio del poder político.
V.4. LA DETERMINACIÓN ADOPTADA EN LA SENTENCIA SCP 0084/2017 HA PROVOCADO UNA RUPTURA DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL Y DEL ESTADO DEMOCRATICO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, HACIENDO INEFICAZ LA CONSTITUCION
La determinación adoptada en la Sentencia SCP 0084/2017 ha provocado una grave ruptura del sistema constitucional (orden constitucional vigente) y el Estado democrático constitucional de Derecho, haciendo ineficaz la Constitución; ello por dos razones centrales. La primera, infracción del principio de soberanía popular y violación del derecho de votar y que se respete la voluntad política expresada a través del voto. La segunda, por haber trastocado el núcleo esencial del régimen de gobierno democrático.
V.4.1. Infracción del principio de soberanía popular y violación del derecho de votar
Con relación a la infracción del principio de soberanía popular, proclamado por el art. 7 de la Constitución, y la violación del derecho de votar y que se respete la voluntad política expresada a través del voto, reconocido por el art. 23.1.b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, cabe señalar que, ese Tribunal Constitucional Plurinacional ha adoptado la determinación desconociendo la voluntad soberana del pueblo expresada en el Referéndum popular de 25 de enero de 2009 que aprobó la Constitución vigente con la limitación a la reelección por una sola vez; y la voluntad popular expresada el 21 de febrero de 2016 que mayoritariamente rechazó la reforma del art. 168 de la Constitución planteada por la Asamblea Legislativa Plurinacional para ampliar la reelección continua por dos veces consecutivas; lo que significa que el pueblo boliviano soberanamente estableció un límite al ejercicio de los cargos electivos de los órganos legislativo y ejecutivo del nivel central y de las Entidades Territoriales Autónomas, para racionalizar el ejercicio del poder político y resguardar el régimen democrático, impidiendo la perpetuación en el ejercicio del poder que elimina los sistemas el control y fiscalización al ejercicio del poder, menoscaba el principio de separación de funciones y el de los pesos y contrapesos; pues de declararse inaplicables con efecto legal las normas constitucionales impugnadas, no solo que se daría lugar a la reelección indefinida, sino algo más grave, se eliminaría el período de mandato de las autoridades electas del Órgano Legislativo y del órgano Ejecutivo, ya que las normas constitucionales en cuestión definen el período de mandato en 5 años.
Cabe recordar que, en el Referendo Constitucional Aprobatorio de 21 de febrero de 2016, se consultó al pueblo lo siguiente: “¿Usted está de acuerdo con la reforma del Artículo 168 de la Constitución Política del Estado para que la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado puedan ser reelectas o reelectos por dos veces de manera continua?. Por Disposición Transitoria de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado, se considera como primera reelección al período 2015 – 2020 y la segunda reelección de 2020 – 2025”.
Adviértase que, por el sentido de la pregunta formulada, tanto la reforma cuanto la consulta planteada en el referendo constitucional aprobatorio estuvieron orientadas a habilitar a la segunda reelección inmediata o continua del Presidente y del Vicepresidente del Estado en actual ejercicio; no otra cosa significa la aclaración de la primera y la segunda reelección; pues son los dos dignatarios de Estado que fueron elegidos por primera vez en las elecciones de 2005, luego, en vigencia de la constitución de 2009, fueron reelegidos en las elecciones de diciembre de 2009, pero mediante la Ley de Aplicación Normativa, que modificó materialmente la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, se los habilitó a una segunda reelección continua e inmediata a los dos mandatarios en las elecciones de diciembre de 2014; por lo que no existen otros ciudadanos o ciudadanas que se encuentren en esa condición aclarada mediante la Disposición Transitoria del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución sometida a referendo constitucional aprobatorio.
Realizada la votación, los resultados finales oficiales proclamados por el Órgano Electoral Plurinacional fueron: por la opción SI: 2.546.135, que representa el 48,70%; y por la opción NO: 2.682.517, que representa el 51,30%; por lo que, por mayoría absoluta de votos se rechazó la reforma parcial de la Constitución, en su art. 168.
Para entender los alcances del resultado del referendo constitucional aprobatorio, cabe recordar que el voto, como medio de ejercicio del derecho al sufragio activo, es la manifestación genuina del sentimiento y la voluntad política del ciudadano; de manera que, al emitir su voto, el ciudadano o ciudadana expresan su sentimiento y voluntad política ya sea de adhesión a un plan y programa de gobierno y el candidato propuestos; o, en su caso, de aceptación o rechazo a los fines y objetivos que se persiguen con una reforma normativa o la aprobación de un asunto de interés político para el Estado.
Partiendo de lo referido, se infiere que el resultado del referendo constitucional aprobatorio de 21 de febrero de 2016, no se reduce al mero hecho de rechazar la reforma parcial de la Constitución; al contrario, alcanza a la voluntad política expresada por los ciudadanos y ciudadanas a través del voto emitido como respuesta a la consulta formulada a través de la pregunta.
En efecto, habiéndose consultado sobre sí el ciudadano o ciudadana estaba de acuerdo con la reforma del Artículo 168 de la Constitución Política del Estado para que la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado puedan ser reelectas o reelectos por dos veces de manera continua, y que de esa reforma se habilite a los mandatario en ejercicio, es decir, al Presidente y Vicepresidente del Estado en actual ejercicio a una nueva reelección, los ciudadanos y ciudadanas realizaron un examen político y social sobre las conveniencias e inconveniencias de permitir dos reelecciones continuas del Presidente y Vicepresidente del Estado para el régimen democrático y el sistema político adoptado en la Constitución, y también sobre la conveniencia y los efectos de habilitar a los mandatarios en ejercicio a una nueva reelección, después de que ya están ejerciendo el tercer mandato.
Sobre la base de ese examen adoptaron una decisión y manifestaron su voluntad política con un doble alcance:
De un lado, han manifestado su voluntad política de no aceptar más de una reelección continua del Presidente y Vicepresidente del Estado, por lo que han rechazado la reforma parcial de la Constitución, en su art. 168, propuesta mediante la iniciativa legislativa.
De otro, también han manifestado su voluntad política de no aceptar la nueva reelección del Presidente y Vicepresidente en actual ejercicio (segunda reelección continua según la aclaración realizada mediante la Disposición Transitoria del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución, objeto del referendo constitucional aprobatorio). 
En consecuencia, en ejercicio de la soberanía popular, el 51,30% de ciudadanos y ciudadanas, a través del voto, expresaron su voluntad política con los alcances antes referidos; una voluntad política que se constituye en el núcleo esencial del derecho de votar que está reconocido por el art. 26.II.2) de la Constitución y art. 23.1.b) de la CADH.
Se trata de una decisión del Poder Constituyente, que es el poder originario, supremo, extraordinario y directo, por lo que se coloca por encima de la decisión de los órganos del poder constituido.
Ahora bien, tomando en cuenta que el referendo es un mecanismo de la democracia participativa, a través del cual los ciudadanos y ciudadanas adoptan una decisión política transcendental para la vida del Estado, esa decisión tiene un carácter obligatorio y un efecto vinculante, pues no se trata de una mera información o una simple propuesta de los ciudadanos y ciudadanas, sino que es la manifestación de la soberanía popular expresada en las urnas sobre la base de un discernimiento democrático de las alternativas propuestas.
Cabe señalar que la norma prevista por el art. 15 de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral dispone expresamente lo siguiente: Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante”. La norma es clara y precisa, responde al principio de seguridad jurídica que es una de las bases esenciales sobre las que se configura el Estado constitucional democrático de Derecho. Adicionalmente cabe recordar a vuestras autoridades que el art. 190 de la Ley Nº 026 prevé lo siguiente: Los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anulados, por ninguna causa y ante ninguna instancia”; razón por la que no puede anularse, menos desconocerse los resultados del Referendo Constitucional Aprobatorio; más aún por el máximo guardián y último intérprete de la Constitución.
El carácter obligatorio del referendo constitucional aprobatorio supone que las autoridades públicas, en su condición de mandatarios o representantes del pueblo, están imperativamente obligadas a dar cumplimiento a la decisión adoptada por el titular de la soberanía; lo contrario supondría que el mandatario o representante se coloca por encima del mandante o representado.
De otro lado, los ciudadanos y ciudadanas que, como parte del juego democrático, perdieron en el referendo constitucional aprobatorio, asumen la obligación de acatar y respetar el resultado, respetar la voluntad mayoritariamente expresada en las urnas; lo contrario significaría que las minorías imponen su voluntad sobre las mayorías y ello generaría una inseguridad permanente, ya que válidamente se podría trasladar esa conducta a todos los ámbitos de toma de decisiones democráticas, incluido el electoral y revocatorio, de manera que las minorías podrían demandar permanentemente cambiar los resultados del referendo consultivo o aprobatorio, incluso en el plano estrictamente electoral pedirían nuevas votaciones para la elección de autoridades, y lo propio en el ámbito revocatorio,  pues, si se permite cambiar el resultado de un referendo constitucional, también tendría que permitirse cambiar el resultado de una elección de autoridad o de la revocatoria del mandato de un representante, eso indica la razón lógica.
El carácter obligatorio y la fuerza vinculante de los resultados del Referéndum Popular de 21 de febrero de 2016 tienen la finalidad de resguardar y proteger el derecho político de votar y que se respete la voluntad política manifestada a través del voto; derecho que está consagrado por el art. 26.II.2 de la Constitución y art. 23.1.b) de la CADH; ese derecho podría vulnerarse si el referendo no fuese obligatorio y vinculante, ya que los perdedores del proceso, como grupo minoritario, impondrían su voluntad política a los ganadores que son el grupo de mayoría en el referendo constitucional aprobatorio realizado.
Como podrán advertir vuestras autoridades, la determinación adoptada en la Sentencia SCP 0084/2017, ha infringido el principio de soberanía popular proclamado por el art. 7 de la Constitución, y ha violado el derecho de votar y que se respete la voluntad política expresada a través del voto, del 51.30% de bolivianos y bolivianas, manifestada en el referendo constitucional aprobatorio de 21 de febrero de 2016.
V.2. El trastocamiento del núcleo esencial del régimen de gobierno democrático
Es de conocimiento de vuestras autoridades que por previsión del art. 1º de la Constitución, Bolivia es un Estado democrático, y adopta para su gobierno el régimen democrático participativo, representativo y comunitario (art. 11). En ese régimen de gobierno, y en el marco del Estado constitucional de Derecho, el ejercicio del poder político se organiza sobre la base de principios constitucionales como los siguientes: de separación de funciones, independencia de los órganos de poder, pesos y contrapesos, controles horizontales y verticales al ejercicio del poder político (art. 12 C.P.E.) y la alternancia en el ejercicio del poder.
En resguardo de esos principios es que el Poder Constituye ha establecido un límite al período de tiempo del ejercicio de los cargos electivos de la Presidencia, Vicepresidencia, senadores, diputados, gobernadores, alcaldes, asambleístas departamentales y concejales municipales; ya que, de no existir límites al tiempo en que un ciudadano puede ejercer dichos cargos, especialmente el Presidente del Estado, y las veces en que puede postularse a la reelección para ese cargo, se estaría ante la figura de un régimen autocrático y no democrático, los sistemas de controles horizontales o interórganos al ejercicio del poder político quedarían neutralizados, se debilitaría el principio de separación de funciones concentrando el poder en el Órgano ejecutivo y, en última instancia, se anularía el principio democrático de la alternancia en el ejercicio del poder político, que es la base del régimen democrático.
Ese diseño del régimen de gobierno y el ejercicio del poder político ha quedado totalmente trastocado con la determinación adoptada mediante la Sentencia SCP 0084/2017; pues a partir de la permisión de la reelección indefinida, se ha transitado del régimen democrático hacia el régimen autocrático totalitario, en razón a que, a través de elecciones fraudulentas, como las que acaban de realizarse, se perpetuará en el poder un caudillo, y todo el poder político se concentrará en el Órgano Ejecutivo, mas propiamente en el Presidente del Estado, quedando reducida a la mínima expresión la independencia de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los órganos constitucionales que ejercen las funciones no tradicionales del estado, como el órgano contralor (Contraloría General del Estado), el órgano de defensa de la Sociedad (Ministerio Público), y el órgano Defensor del Pueblo; por lo que se neutralizan los sistemas de control al ejercicio del poder político; y, en última instancia, se ha anulado el principio democrático de la alternancia en el ejercicio del poder político, que es la base del régimen democrático.
VI.- PETITORIO
Por lo ampliamente fundamentado, solicitamos a vuestras autoridades que, en cumplimiento de la misión encomendada por el Poder Constituyente y la función asignada por el art. 196 de la Constitución, declaren la NULIDAD de la Sentencia SCP 0084/2017, para restablecer el sistema constitucional y el Estado democrático constitucional de Derecho, que fueron fracturados y se restablezca la plena vigencia de la Constitución como la norma básica de convivencia pacífica. 
Otrosí.- Providencias conoceremos en Secretaría de ese Tribunal Constitucional Plurinacional.
Sucre, 20 de noviembre de 2019








[1] Lassalle, Ferdinand. ¿Qué es una Constitución?. ed. 7ª. Ed. Colofón S.A. México. 1996. Pág. 25.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso of Almonacid Arellano v. Chile, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Series C No. 154, parr. 124.