Toda la resistencia civil pacífica y el movimiento ciudadano nacional, tuvo como origen de determinación trascendental: “el gran cabildo”, el cual era legítimo y por ende el Órgano Electoral (de entonces) tenía la obligación mediante el SIFDE de llevar a cabo la observación y el acompañamiento del mismo.
El gran cabildo, contaba con una agenda preestablecida y entre los temas primordiales, se determinó a viva voz, de forma clara, precisa y contundente: “la resistencia civil en caso de fraude electoral”, esa fue la autodeterminación de un pueblo de fe y de coraje.
Para aquellos que decían que el gran cabildo no tenía la misma
importancia que el cabildo por las autonomías (cabildo del millón), recuerden
siempre la experiencia vivida. Para todos aquellos que criticaron y afirmaron
que el gran cabildo no tenía relevancia alguna para los poderes constituidos,
la historia les demostró que estaban equivocados.
Desde la teoría del poder constituyente, un cabildo es la expresión viva
de dicho poder, por ende sus decisiones tienen marcada relevancia frente a los
poderes constituidos (arts. 1, 7 y 11 de la Constitución).
Hoy en día, con las nuevas tecnologías de la información se tiene un
aliado más en todas estas manifestaciones. En el año 2011, en mi libro "los
delitos de corrupción", advertía la importancia y la influencia de las redes
sociales (whatsapp, facebook, twitter, etc.) como herramienta para el activismo
contra el abuso de poder y la corrupción (pág. 238 y sgtes del libro).
En Bolivia, a pesar que existieron quienes pretendieron generar guerra
psicológica a muchas personas, reenviando noticias falsas como instrumento de
coacción para la gente desinformada y en base al miedo eviten hacer algo en
defensa de sus libertades, resulta que estas herramientas bien usadas
cumplieron una notable participación tanto para la coordinación como para la
difusión de la información y de toda sugerencia en general.
Una muestra de aquello, en fecha 12 de noviembre, posteé en Facebook a
manera de sugerencia que debido a la salida del país del ex presidente,
ingresar a tratar su renuncia dejó de ser relevante por cuanto se debía aplicar
los arts. 169-I y 170 de la Constitución boliviana; por ende, la senadora
Jeanine Añez debía asumir la presidencia. Del mismo modo, muchas personas
también escribieron al respecto por las redes sociales y la difusión se
magnificó.
Antes, durante y después de la realización de la resistencia civil
contra el fraude electoral más vergonzoso de la historia de Bolivia, estas
herramientas digitales cumplieron su destacada participación.
Actualmente existe una acción penal en contra de todo el Órgano Electoral
Plurinacional por aquel colosal fraude electoral. Sin embargo, habría que
analizarse hasta donde podría resultar posible responsabilizar a quienes
fungían en el Órgano Ejecutivo e iniciárseles a éstos un juicio de
responsabilidades.
Por un lado, está claro que la palabra autor intelectual no existe bajo
ninguna figura jurídica; y, por el otro, si tomamos en cuenta el desarrollo
doctrinal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, consideramos
que existiría la posibilidad del autor mediato previsto en el art. 20 segundo párrafo
del Código Penal boliviano, bajo concretas condiciones pues siguiendo a Iván
Meini (libro: responsabilidad penal del
empresario por los hechos cometidos por sus subordinados) indica que frente
a delitos comunes y ante la actuación negligente de los administradores,
siempre que se trate de un error de tipo vencible, para el hombre de detrás que
actúe con dolo no habría inconveniente para atribuírsele responsabilidad como
autor mediato. Sin embargo, en estos casos, el gran problema es comprobar la
injerencia del autor mediato y que se cumplan aquellas condiciones concretas
antes mencionadas.
La otra opción, es analizar la atribución de responsabilidad en grado de
coautoría si dicha injerencia fue de tal naturaleza que gravitó en la comisión
del hecho delictivo, por ejemplo, que alguien del gobierno de entonces o su
delegado, hubiera influenciado de tal forma que logró: 1) la suspensión de la Transmisión Rápida de
Resultados Electorales Preliminares (TREP); y, 2) que cambie repentina y arbitrariamente
la tendencia, beneficiando a la fuerza política oficialista.
Ahora bien, téngase en cuenta que los delitos electorales son
prescriptibles acorde a lo previsto por el art. 29 del Código de Procedimiento
Penal; sin embargo, teniendo en cuenta de que el gran fraude electoral irrogó
enormes gastos económicos al Estado concerniente a todo el proceso electoral
realizado, desde sus inicios, las primarias hasta su conclusión, habiendo
quedado éstas viciadas de nulidad, dado que todo fue un engaño, habría que
analizarse la posibilidad de que pudiera existir imprescriptibilidad en razón a
ese grave daño económico causado conforme lo establece el art. 112 de la
Constitución boliviana (CPE); para lo cual amerita la intervención inmediata de
quien sea designado como Procurador General del Estado (art 229 y sgtes del
CPE).
Este grotesco y desvergonzado proceso electoral no puede ni debe quedar
en la impunidad, por lo tanto, la denuncia presentada por parte del Colegio de
Abogados de Santa Cruz por los delitos de manipulación informática, alteración
y ocultación de resultados, doble o múltiple inscripción, entre otros, previstos
en el art. 238 de la Ley del Régimen Electoral (Ley Nº 026), fue del todo
oportuna y durante el curso de dicho proceso penal, dicha acción penal puede
ser perfeccionada conforme vayan realizándose los actos de investigación como
ser: pericias, declaraciones informativas, etc., además de acumulación de causa
y competencia territorial.