Ciro Añez Núñez*
El Código del Sistema Penal incluye
en un solo cuerpo normativo tanto el Código Penal como el Procedimiento Penal,
situación parecida a lo que ocurre en Ecuador con el Código Orgánico Integral
Penal, la diferencia es que en Ecuador además del Código penal y Procedimiento
penal incluye la normativa de la Ejecución Penal.
En Bolivia, este Código del Sistema
Penal, entre sus modificaciones con el anterior Código Penal, resulta que denomina
a los ilícitos penales como infracción penal y a dicha infracción penal la
divide en tres categorías: crímenes, delitos y faltas. Situación que no ocurría
con el anterior Código, donde todos los ilícitos se denominaban delitos.
En la categoría de crímenes, que se
entiende que son de mayor peligrosidad se encuentra por ejemplo: el genocidio,
crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, homicidio, feminicidio, trata
de personas, torturas o tratos crueles, tráfico de personas, desaparición
forzada de personas, robo agravado, estaba agravada, etc. Las penas para esta
categoría de crímenes oscilan pudiendo llegar en algunos casos hasta los 30
años de prisión.
En la categoría de delitos se
encuentran: contrabando, defraudación, peculado, homicidio culposo, homicidio
piadoso, omisión de socorro, acoso a niña, niño o adolescente, sustracción de
personas, coacción, lesiones graves y leves, acoso sexual, aborto, conducción
peligrosa de vehículo, robo, hurto, estafa, entre otras. Las penas privativas
de libertad para esta categoría oscilan pero en ninguno de los casos llegan a los
30 años de prisión y además existen las sanciones de reparación económica e
inhabilitación. Por ejemplo, el delito de tenencia, fabricación y tráfico de
explosivos y armas no convencionales, la pena es de 14 a 20 años de prisión.
En la categoría de faltas se
encuentran: injurias, calumnias, difamación, amenaza, acoso laboral, agio,
usura menor, entre otros, cuya sanción oscila en reparación económica, multa reparadora, prohibiciones,
prestación de trabajo de utilidad
pública o cumplimiento de instrucciones judiciales. Es decir en esta categoría
carecen de penas privativas de libertad.
Dentro de las sanciones precisar que
estas se clasifican en: sanciones
privativas de libertad (se establece
únicamente “la prisión” sin ninguna clasificación como ocurría en el anterior
Código Penal, donde para efectos de dosimetría penal se establecía la
diferenciación en presidio y reclusión),
sanciones patrimoniales (reparación económica, multa sancionadora,
decomiso), sanciones de hacer (prestación de trabajo y cumplimiento de
instrucciones judiciales) y sanciones
de no hacer (prohibición de concurrir
a lugares, inhabilitación).
Esta diferenciación de infracción
penal en tres categorías, si bien se entendería que busca entre otras cosas, alivianar
el trabajo de los fiscales, para que no todos pasen por las manos del
Ministerio Público y que existan otras formas de procedimiento para que se
administre justicia; sin embargo, esas categorización lo hace más confusa
todavía, pudiendo mantenerse tan solo con el nombre de delitos y dependiendo de
las sanciones se establecen los de mayor peligrosidad y gravedad frente a
otros; y, con establecer entre delitos acción pública y privada se podría
igualmente diferenciar cuando interviene o no el Ministerio Público, como
actualmente ocurre.
Si bien este Código tiene un
interesante enfoque de la justicia restaurativa, que el mismo debiera estar
mejor regulado; sin embargo, cabe advertir que adolece de un problema de
sistematización (proceso por el cual se
pretende ordenar una serie de elementos con el fin de otorgar debidas jerarquías
a cada uno de ellos) además que la organización de las infracciones adolece
de una correcta ubicación de bienes jurídicos. Así también, trae entre otras
novedades, la responsabilidad penal para las personas jurídicas. La
Constitución boliviana (art. 14) reconoce que los seres humanos son los únicos
con capacidad jurídica innata y de obrar para participar como responsables en todos
los procesos de interacción social, por ende la ley penal se debería aplicar
exclusivamente a personas naturales no así a entes o personas jurídicas.
Si bien las personas jurídicas como
organizaciones de capital poseen capacidad jurídica de obrar, dicha capacidad
está subordinada y condicionada a la personalidad y capacidad jurídica
proveniente de los seres humanos que la integran y que como tales les
transfieren a las personas jurídicas una capacidad jurídica limitada con
ciertas obligaciones de naturaleza eminentemente patrimonial; por lo tanto,
esto no significa que los entes colectivos adquieran una personalidad
independiente de la de los seres humanos que la integran. En otras palabras,
los entes colectivos tienen como sustrato material, la misma personalidad
humana de donde reciben su manifestación. La lucha contra la criminalidad no
puede realizarse criminalizando el patrimonio de la empresa que no solo es
patrimonio de sus propietarios sino también de sus trabajadores que reciben sus
salarios a partir de aquel patrimonio empresarial, situación que se encuentra
prevista en el art. 52-IV de la Constitución, afirmando que “el patrimonio de
las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e
inembargable”.
Por otro lado, como hemos advertido,
este Código del Sistema Penal lleva también consigo el Procedimiento Penal, y es aquí donde mayor preocupación
nos debería causar, dado que nada servirá tener una serie de ilícitos
penales supuestamente bien redactados cuando las normativa del procedimiento
penal (que también incluye este Código del sistema penal boliviano) tenga
fachada de sistema acusatorio pero adolezca de determinados tintes
inquisitivos, como por ejemplo: la no existencia de plazos procesales en la
fase de la averiguación preliminar, dejando al total arbitrio del Ministerio
Público o cuando los peligros de fuga u obstaculización a la averiguación de la
verdad carezcan de parámetros interpretativos para la aplicación de medidas
cautelares personales y junto a ello, también señalar que existe la posibilidad
de que la policía pueda allanar domicilios sin orden judicial estableciendo
unos requisitos de permisibilidad librados a la subjetividad. Si realmente se
desea alcanzar la justicia material no es laxando o pisoteando la justicia
formal, tampoco atropellando ni vulnerando derechos o garantías de las
personas.
A continuación una breve explicación
de algunos artículos del CSP:
TRAFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y EL MICROTRÁFICO.
No es cierto ni
evidente que este Código del Sistema Penal (CSP) permita la legalización del
tráfico de sustancias controladas en pequeñas cantidades.
Adviértase que el art. 107 del CSP señala sanciones al delito por comercialización de altas cantidades de sustancias controladas, estupefacientes o psicotrópicos mientras que para el caso de pequeñas cantidades también se los sanciona bajo el delito denominado de microtráfico que se encuentra prevista en el art. 215 del CSP.
Entiéndase que el artículo 215 del CSP, al decir que se sanciona si la cantidad de cannabis no supera los cien gramos, está señalando (si se quiere ser más explícito) de 0,01 a cien gramos constituye delito de microtráfico y por ende se le aplicará dicho delito. Ahora si la cantidad supera esos cien gramos, entonces estamos frente al delito de comercialización de sustancias controladas previstas en el art. 107 del CSP.
TRATA DE PERSONA.
Art. 88 del Código del
Sistema Penal (CSP), establece que será sancionada con prisión de siete (7) a
doce (12) años y reparación económica la persona que, por sí o por terceros,
capte, transporte, traslade, prive de libertad, acoja o reciba personas con un
listado de fines, entre ellos el numeral 11: Reclutamiento de personas para su
participación en organizaciones religiosas o de culto.
La ambigüedad en esta redacción provoca, sino angustia o temor, por lo menos dudas y escepticismo.
La trata de persona es el sometimientos de una persona para la explotación sexual, esclavitud o practicas análogas, así como trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, o bien su utilización para extracción de órganos. Actualmente, algunas de sus víctimas son niños, niñas y adolescentes. Si se enfocara de esa manera dicho artículo penal se evitarían causar susceptibilidades pues tal como está redactado el art. 88 del CSP el solo hecho de reclutar personas para su participación en organizaciones religiosas o de culto estaría siendo criminalizados por el sólo hecho de transportar o trasladar personas para dicho fin. De allí, que muchos sectores religiosos han reaccionado, dado que ellos como misión realizan periódicamente campañas nacionales e internacionales de evangelización y predica a las naciones conforme a su fe.
La Declaración de Derechos de Virginia, adoptada el 12 de junio de 1776, está considerada entre las primeras Declaraciones de Derechos Humanos moderna de la historia, y entre sus postulados se encuentra el apartado XVI que establece textualmente lo siguiente “Que la religión, o las tareas que le debemos a nuestro Creador y la manera de cumplirlas, puede ser orientada por la razón y la convicción, no por la fuerza y la violencia; y de allí, todos los hombres están igualmente habilitados para el libre ejercicio de la religión, de acuerdo a los dictados de la conciencia; y que es una obligación mútua practicar la paciencia, el amor y la caridad Cristianas hacia cada uno de los otros”.
Se debería evitar poner en duda dicha actividad religiosa y regirse más conforme a los Tratados Internacionales en la materia, como el Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (más conocido como Protocolo contra la trata de personas) así como a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, entre otros.
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD.
Dentro de las faltas contra la dignidad se encuentran la INJURIA, CALUMNIA y DIFAMACIÓN prevista en los arts. 209, 310 y 311 del CSP.
Las sanciones consisten en reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
En el caso de las figuras agravadas de estos ilícitos penales se encuentra cuando la injuria, calumnia o difamación se los realiza mediante un medio de comunicación o difusión masiva así como cuando la persona reproduzca mediante medio de comunicación o difusión masiva y su sanción para esos casos es de multa sancionadora, reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.
En el caso de los periodistas, si éstos fueran procesados por estas faltas emerge un debate referido a que conforme a la Ley de Imprenta la cual tiene vigencia, establece los tribunales por jurado, esto es los ciudadanos más idóneos de una comunidad que garanticen un debido proceso y un fallo ecuánime, constituyendo una de las principales garantías que concede dicha Ley de Imprenta a periodistas y gente vinculada a los medios de comunicación.
Como se encuentra redactadas estas faltas en el CSP podría existir el riesgo de malinterpretación de este ilícito y pretenderse desconocer la Ley de Imprenta y se acudiría al ámbito penal (justicia ordinaria) y no así a la jurisdicción especial siendo que la Ley de Imprenta establece un sistema mixto cuando un periodista o un comunicador es acusado de algún ilícito relacionado al honor de una persona, por tratarse de un fuero especial amparado en la Libertad de Expresión, un juez debe organizar el proceso, pero quienes dictan la sentencia y sustancian el proceso, deben ser miembros de un jurado de 20 personas elegidas por la misma comunidad.
Como la responsabilidad penal tiene carácter personalísimo, lo correcto es, por ejemplo, aplicar este ilícito para aquellas personas que hablando en un medio de comunicación incurran en algunas de las faltas contra la dignidad y son ellas, quienes deben directamente responder por sus actos y no así el medio de comunicación.
Por otro lado, y por otras circunstancias, por ejemplo, si se pretende sancionar a algún periodista de medio de comunicación por faltas contra la dignidad, éste debería ser procesado conforme lo que establece la Ley de Imprenta con tribunales por jurados y no así por la justicia ordinaria.
La jurisdicción y competencia de los tribunales ciudadanos previstos en la Ley de Imprenta se encuentran previstos en los artículos 106 y 107 de la Constitución Política del Estado que reconoce la ley especial de los periodistas y gente vinculada a los medios de comunicación.
Cabe mencionar que la redacción del antiguo Código Penal no entraba a estas especificidades y éste CSP sí los hace y de igual forma ocurre con el art. 194 del CSP, cuya redacción difiere del art. 115 del antiguo Código Penal, en cuanto al delito de “revelación de secretos”.
Por
otro lado, el delito de “revelación de secretos”, el anterior Código Penal (art. 115) se refería a secretos políticos o
militares concerniente exclusivamente a la “seguridad del Estado”, ahora
resulta que el CSP a aquel delito con ese nomen
iuris lo convierte en delito de acción privada, no lo circunscribe a
asuntos de seguridad del Estado y lo amplia para todo y para cualquier persona,
coartando de esta manera el derecho de acceso a la información y a la libre
expresión, lo cual conllevaría a tener menos posibilidad de control social
hacia las autoridades especialmente. La sanción por este delito es de
prestación de trabajo de utilidad pública y la INHABILITACIÓN de oficio,
profesión, etc.
Este ilícito penal pondría ponerse en conflicto con el secreto profesional periodístico y las fuentes del derecho a la información.
Para el asunto de proteger la seguridad del Estado, el CSP crea otro tipo penal que lo llama: “REVELACIÓN DE SECRETOS DE ESTADO” (art. 125 CSP).
DEFRAUDACIÓN
TRIBUTARIA (art. 174 del CSP) Y ADUANERA (art. 175 CSP).
Estos artículos, entre otras cosas, además de aumentar
tanto las penas como el rango de los importes adeudados, resulta que su
redacción no es la adecuada por cuanto y
se sanciona la simple omisión o pago de menos de tributos sin importar siquiera
descuido o no, resulta que tiene una misma sanción para todos los administrados.
La sanción para personas naturales es de prisión de 4 a 8 años; y, la sanción
para las personas jurídicas (empresas,
asociaciones, fundaciones, etc.) es de multa sancionadora equivalente al
100% del tributo omitido, implementación de mecanismos de prevención y en caso
de incumplimiento de las sanciones, el juez podrá imponer además sanciones
prohibitivas.
Adviértase que el art. 19 del Código del Sistema Penal,
establece claramente que toda infracción penal prevista en este Código es
dolosa, salvo que el tipo penal sancione expresamente la forma culposa; por lo
tanto, si en el accionar del administrado media culpa, error o negligencia no
se debe aplicar este ilícito penal por su conducta.
De allí que es importante que junto a un Código
debidamente redactado sea acompañado de calidad institucional, esto es, jueces,
fiscales y policías bien capacitados y probos; caso contrario, seguiremos con
los mismos problemas de siempre.
HOMICIDIO CULPOSO CON MEDIO DE TRANSPORTE.
El Homicidio culposo establecido en
el anterior Código Penal (art. 260) tenía una pena de reclusión de 6 meses a 3
años, y en cuanto a su figura agravada tenía por sanción la reclusión de 1 a 5
años; ahora resulta que el art. 137 del Código del Sistema Penal que lleva por
nombre: “Homicidio Culposo con medio de transporte” (tipo penal que no existía
anteriormente), lleva por sanción la prisión de 2 a 4 años y su figura agravada
es de 4 a 8 años de prisión. Como ven, las penas son más altas que en el
anterior Código Penal. De allí es la actual resistencia de aquel sector social.
EL ABORTO.
El párrafo V del art. 157 del CSP,
establece que el aborto no será infracción penal cuando se practique durante
las 8 semanas de gestación y la mujer sea estudiante o tenga a su cargo
personas adultas mayores o con discapacidad o menores de edad.
Esta situación constituye permitir en
Bolivia el aborto libre siendo que tal situación es un crimen dado que no se
encuentra acorde con los Tratados y Convenciones Internacionales sobre Derechos
Humanos donde Bolivia como Estado es parte signataria.
El art. 4 del Pacto de San José de
Costa Rica (cuyo Tratado fue ratificado por Bolivia mediante Ley N° 1430 de 11
de febrero de 1993 y que de acuerdo con el art. 410-II de la actual
Constitución boliviana dicho Instrumento jurídico internacional integra el
bloque de constitucionalidad y por ende goza de protección y su cumplimiento
debe ser obligatorio dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho),
establece claramente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Este criterio de que la vida comienza
a partir de la concepción se encuentra incorporado en Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos con fundamento en la Ciencia, pues ésta enseña que la
vida comienza en la concepción. Negar esta certeza de la Biología implica
desconocer los elementales conocimientos de genética humana. Desde el momento
que el óvulo es fecundado, se inaugura una nueva vida que no es la del padre ni
la de la madre, sino la de un nuevo ser humano que se desarrolla por sí mismo;
por lo tanto, existe el consenso de normas supranacionales con respaldo
científico de que la vida es inviolable desde el momento de la concepción.
Ahora bien, en la doctrina penal
existe un consenso que admite como única excepcionalidad el aborto impune y/o
terapéutico, el cual en nuestra legislación se encuentra previsto en el art.
266 del Código Penal, ahí se establece que
cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación,
rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no tendrá sanción alguna;
igualmente en el caso de que el aborto hubiere sido practicado con el fin de
evitar un peligro para la vida o salud de la madre y si éste peligro no podría
ser evitado por otros medios. Para ambos casos la norma claramente establece
que deberá ser practicado necesaria y obligatoriamente por un médico, con el
consentimiento de la mujer.
Como vemos, ya se encuentra prevista
la posibilidad del aborto impune conforme a las reglas antes mencionadas, en
consecuencia eso por ningún motivo
consiste en permitir el aborto libre de lo contrario implicaría un crimen pues
se quitaría la vida del nuevo ser que está por nacer.
En ese sentido, considero que en vez
de buscar aniquilar una vida por la simple decisión de la madre que no desea
procrearlo ni criarlo se debería más
bien permitir que nazca el nuevo ser, debiendo existir instituciones públicas y
privadas donde sean acogidas dichas criaturas, permitiéndoles vivir y
desarrollarse con la posibilidad de ser adoptadas previo informes
especializados de profesionales trabajadores sociales sobre la familia que
desea brindarle amor, abrigo, educación, etc. Asimismo, brindar el apoyo
psicológicos a las madres que no desean tenerlos a sus hijos con la posibilidad
de que más adelante dichas instituciones puedan devolvérselos.
Por otro lado, se debiera invertir
más en educación sexual y reproductiva en lugar de colocar en la balanza de
ponderación, si el dinero vale más que la vida, con esto me estoy refiriendo a
aquella idea de que se coloque como excusa para un crimen de que la madre y/o
los progenitores no poseen recursos económicos y bajo ese argumento permitir
como libertinaje acabar con la vida del nuevo ser.
En un Estado social, democrático y de
Derecho, se debe garantizar las libertades individuales, y la palabra libertad
individual viene acompañada de responsabilidad, caso contrario no sería
libertad sino libertinaje. Entonces, cada decisión que una persona asume se
traduce en una conducta y cada conducta tiene por consecuencia una
responsabilidad por ende no se puede poner en juego la vida de quien va a nacer
a costa de las malas decisiones que hubieran tomado sus progenitores,
permitiéndose que no se asuma responsabilidades sino por el contrario se
instituya el libertinaje. De allí que son nuestras decisiones, no las
condiciones, lo que determina nuestro futuro.
En ese sentido, cabe preguntarnos ¿cómo
podríamos combatir la criminalidad, si por otro lado, estaríamos legalizándola
a través del aborto libre?. El primer derecho humano es justamente la vida,
entonces protejámosla en lugar de atentar contra ella.
DAÑO A LA SALUD O
INTEGRIDAD FISICA POR MALA PRÁCTICA.
Pretender establecer la “mala praxis
profesional” como ilícito penal de la forma como se encuentra redactado el
artículo en cuestión en el Código del Sistema Penal constituye un retroceso
para el Estado Constitucional de Derecho, las libertades, la seguridad jurídica
y, esencialmente, para el ejercicio de la profesión.
Existe una deficiente técnica legislativa
del proyectista que van desde la ubicación sistemática del ilícito penal en
cuanto a los bienes jurídicos que pretende tutelar penalmente hasta la
redacción concreta del tipo penal. La manera como se encuentra tipificado
conlleva a una criminalización de lo que se denomina “mala praxis médica”,
puesto que ella se encuentra vinculada directamente al área de la medicina, la
salud y la integridad física.
El tipo penal en cuestión adolece de
conceptos indeterminados de valoración eminentemente subjetiva que podrían
conllevar en la práctica al uso abusivo de acciones penales y a la persecución
contra el ejercicio de la actividad profesional; por ejemplo, la utilización de
conceptos o elementos indeterminados como “daño a la salud” o “integridad física”
no tienen límite objetivo y razonable alguno que no sea la propia valoración
subjetiva del juzgador, por ende podría resultar ésta de inconstitucional ya
que vulnera el principio de certeza, taxatividad y determinación de las normas
penales y el principio de seguridad jurídica.
El concepto “daño a la salud” es tan
amplio y puede ser todo, por ejemplo: un simple hematoma o un furúnculo
(conocido vulgarmente como puchichi) pudiendo esto inclusive causar
responsabilidad. En ese sentido, consideramos que esta normativa debería
trabajar con los tipos penales culposos o imprudentes (la experiencia de otros
países lo acreditan). Así se debería recurrir a las tipificaciones como ser:
lesiones culposas, gravísimas, graves y leves; y no así usar criterios indeterminados
como los antes expuestos. De esa manera, no se estaría buscando impunidad ni
criminalizándolo todo.
En cuanto a la sanción de suspensión
de la licencia médica es hasta por un máximo de diez años, situación extrema
que implicaría casi una muerte civil dado que es prohibir ejercer la profesión
lo cual en los hechos es algo similar a quitarles el título temporalmente
aunque algunos pretendan negarlo.
En lo concerniente al embargo de
bienes, es importante entender que no solo es el art. 205 en cuestión sino que
también se aplican la parte general que determinan las sanciones penales
aplicables a toda infracción, y dentro de ellas se encuentra el decomiso, esto
es, la confiscación de bienes de propiedad del infractor.
Cabe mencionar que es totalmente falso
que el anterior Código Penal (Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997) “de cajón”
llevaba al médico aplicarles el delito de homicidio culposo, puesto que dicho
delito (homicidio culposo) no es exclusivo para los médicos o profesionales.
Ahora, si en la práctica este delito fue y es mal utilizado no se debió a
problemas del anterior Código Penal sino de la pésima aplicación del mismo, lo
cual más bien debería atribuirse responsabilidad funcionaria a los operadores y
administradores de justicia.
En cuanto a la supuesta novedad que
trae el artículo en cuestión sobre la “exención de responsabilidad al médico
por falta de previsibilidad o de equipos”, resulta que las mismas ya se
encontraban previstas en los anteriores Códigos (ahora abrogados): Penal (Ley
Nº 1768) y Procedimiento Penal (Ley Nº 1970) dado que son condiciones básicas
de imputación penal objetiva, por ende el colocarlas en el art. 205 en
cuestión, tan solo es una redundancia y es utilizado únicamente para discursos
políticos.
Es lamentable que se diga que este
Código del Sistema Penal fue ampliamente socializado, cuando resulta que la
ciudadanía aún sigue sin conocerla y muchos profesionales aún no saben cuál es
la versión final e incluso en el portal web por mucho tiempo solo aparecían
versiones atrasadas del mismo.
Por todo ello y más, teniéndose en
cuenta que este Código del Sistema Penal posee una “vacatio legis” de 18 meses, resulta que sin haber siquiera
debutado ya le sacaron tarjeta roja, pues la ciudadanía ya ha visto la
importancia de saber lo que se viene, por lo que consideramos que es oportuno abrir un
espacio de análisis de todas las normas tanto sustantivas como procesales con
la participación de equipos técnicos especializados tanto de los Colegios de
profesionales, instituciones, organizaciones civiles, sectores productivos del
país, entre otros más, donde se realicen críticas constructivas y propositivas
de forma amplia y conjunta, no solo restringirse en velar únicamente sus
propios intereses, con el objetivo de promover
la promulgación de una ley que derogue disposiciones legales del Código del
Sistema Penal.
*Abogado de litigios y Asesor Legal de Empresa.