Ciro Añez
Núñez
El día jueves 14 de diciembre de 2017, el Senado aprobó el Código del Sistema Penal Boliviano sin llegar a un acuerdo
favorable con los médicos en torno al artículo 205 sobre la mala praxis; y, de manera veloz, el Órgano Ejecutivo casi al finalizar la tarde del día viernes 15 de diciembre de 2017 procede a la promulgación del Código del Sistema Penal, sin tener siquiera consenso con el sector salud a nivel nacional, muestra de ello, las constantes marchas y paro médico en el país.
La regulación jurídica de la
responsabilidad del profesional es un tema que debe abordarse desde diferentes
perspectivas legales, máxime si es necesario acudir al Derecho penal, como última ratio, es decir que no toda
conducta (acción u omisión del profesional) constituye por sí mismo ilícito
penal o debe ser merecedora de reproche
penal.
En ese sentido, es menester utilizar
mecanismos distintos a la criminalización como medios idóneos de sanción
jurídica. Estos medios perfectamente pueden ser el Derecho Civil, esto es,
responsabilidad por daños (sea doloso o culposo en el orden civil) o la
responsabilidad administrativa, de la mano del derecho administrativo.
Pretender establecer la “mala
praxis profesional” como ilícito penal de la forma como se encuentra redactado
el artículo en cuestión en el Código del Sistema Penal constituye un retroceso
para el Estado Constitucional de Derecho, las libertades, la seguridad jurídica
y, esencialmente, para el ejercicio de la profesión.
Existe una deficiente técnica
legislativa del proyectista que van desde la ubicación sistemática del ilícito
penal en cuanto a los bienes jurídicos que pretende tutelar penalmente hasta la
redacción concreta del tipo penal. La manera como se encuentra tipificado conlleva
a una criminalización de lo que se denomina “mala praxis médica”, puesto que ella se encuentra vinculada directamente
al área de la medicina, la salud y la integridad física.
El tipo penal en cuestión adolece
de conceptos indeterminados de valoración eminentemente subjetiva que podrían
conllevar en la práctica al uso abusivo de acciones penales y a la persecución
contra el ejercicio de la actividad profesional; por ejemplo, la utilización de
conceptos o elementos indeterminados como “daño
a la salud” o “integridad física”
no tienen límite objetivo y razonable alguno que no sea la propia valoración
subjetiva del juzgador, por ende podría resultar ésta de inconstitucional ya
que vulnera el principio de certeza, taxatividad y determinación de las normas
penales y el principio de seguridad jurídica.
El
concepto “daño a la salud” es tan
amplio y puede ser todo, por ejemplo: un simple hematoma o un furúnculo (conocido vulgarmente como puchichi)
pudiendo esto inclusive causar responsabilidad. En ese sentido, consideramos
que esta normativa debería trabajar con los tipos penales culposos o
imprudentes (la experiencia de otros
países lo acreditan). Así se debería recurrir a las tipificaciones como
ser: lesiones culposas, gravísimas, graves y leves; y no así usar criterios
indeterminados como los antes expuestos. De esa manera, no se estaría buscando
impunidad ni criminalizándolo todo.
En cuanto a la sanción de suspensión
de la licencia médica es hasta por un máximo de diez años, situación extrema
que implicaría casi una muerte civil dado que es prohibir ejercer la profesión
lo cual en los hechos es algo similar a quitarles el título temporalmente
aunque algunos pretendan negarlo.
En lo concerniente al embargo de
bienes, es importante entender que no solo es el art. 205 en cuestión sino que
también se aplican la parte general que determinan las sanciones penales
aplicables a toda infracción, y dentro de ellas se encuentra el decomiso, esto
es, la confiscación de bienes de propiedad del infractor.
Cabe mencionar que es totalmente
falso que el anterior Código Penal (Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997) “de cajón” llevaba al médico aplicarles el
delito de homicidio culposo, puesto que dicho delito (homicidio culposo) no es exclusivo para los médicos o
profesionales. Ahora, si en la práctica este delito fue y es mal utilizado no se debió a problemas del anterior Código Penal
sino de la pésima aplicación del mismo, lo cual más bien debería atribuirse
responsabilidad funcionaria a los operadores y administradores de justicia.
En cuanto a la supuesta novedad que
trae el artículo en cuestión sobre la “exención de responsabilidad al médico
por falta de previsibilidad o de equipos”, resulta que las mismas ya se encontraban previstas en los anteriores Códigos (ahora abrogados): Penal (Ley Nº 1768) y Procedimiento Penal (Ley Nº 1970) dado que
son condiciones básicas de imputación penal objetiva, por ende el colocarlas en
el art. 205 en cuestión, tan solo es una redundancia y es utilizado únicamente
para discursos políticos.
Si bien la anterior normativa ha quedado abrogada; sin embargo, entendería que los efectos de dicha abrogación sería posterior a una "vacatio legis" (periodo que transcurre desde la publicación de la norma hasta que esta entra en vigor) y ese ínterin tendría por finalidad la preparación de los operadores y administradores de justicia penal sobre esta nueva legislación así como los medios técnicos para su implementación, mientras tanto las normas anteriores mantendrían una relativa vigencia temporal hasta la conclusión de dicha vacatio legis, tal como ocurrió con el nuevo código de procedimiento civil y cuando se promulgó la Ley 1970 (Código de procedimiento penal) en el año 1999.
Es lamentable que se diga que
este Código del Sistema Penal fue ampliamente socializado, cuando resulta que
la ciudadanía aún sigue sin conocerla y muchos profesionales aún no saben cuál
es la versión final e incluso en el portal web por mucho tiempo solo aparecían
versiones atrasadas del mismo.
Para finalizar, es de suma
importancia entender de que nada servirá tener una serie de ilícitos penales
supuestamente bien redactados cuando las normativa del procedimiento penal (que también incluye este Código del sistema
penal boliviano) tenga fachada de sistema acusatorio pero adolezca de determinados
tintes inquisitivos, como por ejemplo: la no existencia de plazos procesales en
la fase de la averiguación preliminar, dejando al total arbitrio del Ministerio
Público o cuando los peligros de fuga u obstaculización a la averiguación de la
verdad carezcan de parámetros interpretativos para la aplicación de medidas
cautelares personales. Si realmente se desea alcanzar la justicia material no
es laxando o pisoteando la justicia formal, tampoco atropellando ni vulnerando
derechos o garantías de las personas.