jueves, 30 de noviembre de 2017

EL DIA DEL DESPROPÓSITO CONSTITUCIONAL Y LA IMPORTANCIA DEL DERECHO A VIVIR EN DEMOCRACIA.

Ciro Añez Núñez

La Constitución boliviana, en el caso del cargo a presidente y vicepresidente del país, establece que podrán ser reelegidos solo una vez de manera continua (art. 168 CPE), siendo por lo tanto una de las reglas constitucionales de la democracia en nuestro país, la cual debe ser respetada y no debe ser cambiadas a simples caprichos de las autoridades de turno.

Cabe recordar que existen dos referéndums en Bolivia, en las cuales el soberano decidió que el periodo de mandato para presidente y vicepresidente de Estado sea cinco años y puedan ser reelectas por una sola vez de manera continua, estos son: 1) el referéndum de fecha 25 de enero de 2009 (aprobando el proyecto de Constitución prestado por el H. Congreso Nacional por la Asamblea Constituyente el 15 de diciembre de 2007 con los ajustes establecidos por el H. Congreso Nacional); y, 2) el referéndum de fecha 21 de febrero de 2016 mediante el cual el pueblo decidió por el NO a aquella pretensión a favor del actual presidente a postularse nuevamente a una elección. Cabe mencionar que el "No" ganó con algo más del 51% de los votos, mientras el "Sí" obtuvo algo menos del 49% de votos restantes, rechazándose el proyecto constitucional.

         En Bolivia, los jefes de Bancada del Movimiento Al Socialismo (MAS) interpusieron una acción abstracta de inconstitucionalidad de los arts. 52.III, 64.d), 65.b), 71.c) y 72.b) de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010 (Ley del Régimen Electoral), solicitando por este medio la inaplicabilidad de los arts. 156, 168, 285 y 288 de la Constitución y por consecuencia, la implementación de la reelección indefinida de autoridades en nuestro país.

Esta situación sin duda alguna posee un contexto eminentemente político pero en un escenario jurídico, lo cual motiva a un interesante debate académico.

Durante el atardecer del día martes 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) mediante la Sentencia Constitucional Nº 0084/2017 dejó de ser guardián de la Constitución, pues alegando absurdamente aplicación preferente del art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica (CADH) sobre el art. 168 de la Constitución pretende cambiar el sentido de las normas y por esta vía inaplicarlas tal como ellas están redactadas (arts. 168, 285 y 288 de la CPE), arrojando por la borda el derecho de los bolivianos a vivir en democracia.

         Lo que ha sucedido es "Derecho ficción" y es lo que estamos viviendo en estos tiempos. El TCP no tiene competencia ni atribuciones (ver: art. 202 de la CPE) para inaplicar normas constitucionales tampoco para hacer control de constitucionalidad a la propia Constitución ni para determinar una "aplicación preferente" de alguna norma respecto a la Constitución y menos aún para interpretar a su libre arbitrio la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dado que esa es una atribución privativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) previstas en los arts. 62 numeral 3) y art. 64 de la CADH.

       Conforme establece el art. 122 de la Constitución: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Independientemente de la búsqueda de responsabilidad en los magistrados por resoluciones contrarias a la Constitución y otros ilícitos incurridos, el ciudadano podría tener dos mecanismos diferentes que pueden ser orientados a un mismo fin, a saber: 

            1.- Amparo Constitucional: El fallo del TCP no hace ninguna referencia a los referéndums, esto significa que los mismos están plenamente vigentes y tienen plenos efectos jurídicos. El TCP no es competente para habilitar candidatos y por ende solo ha determinado la aplicación preferente del artículo 23 de la CADH sobre el artículo 168 de la CPE, por lo tanto, el ciudadano en el año 2019 podría exigir la inhabilitación del candidato en función de gobierno, conforme dispuso los referéndums (los cuales están intactos) y será el Tribunal Supremo Electoral (TSE) quien deba decidir la misma; y, en caso de negativa, una vez agotadas las vías correspondientes y dentro del plazo establecido, quien solicitó la inhabilitación podrá hacer uso de su derecho a presentar acción de Amparo Constitucional.

           2.- Acción de cumplimiento contra las actuales cabezas del Órgano Ejecutivo.

           3.- Desarrollar doctrina constitucional sobre el "derecho a vivir en democracia" como derecho colectivo exigible mediante Acción Popular.

Cada ciudadano como miembro de la colectividad posee el “derecho de vivir en democracia” y esto implica entre otras cosas: «el respeto y el cumplimiento de sus decisiones y manifestaciones mediante mecanismos constitucionales como el referéndum (referéndum del 25 de enero de 2009, referéndum del 21 de febrero de 2016) además de la no concentración del poder político; que los servidores públicos sean responsables ante la comunidad que los elige; y, que exista la periodicidad en los cargos públicos conformes a las normas de la Constitución». Todo ello ha sido desconocido por el TCP.

Cuando hablamos de “democracia” es necesario hacer un ejercicio mental que nos posibilite recordar su concepto, cuya palabra es de origen griego que significa demos, pueblo, conjunto de ciudadanos y kratos, autoridad o kratein, gobierno, es decir la participación del pueblo en la formación, conducción y control de los órganos del gobierno.

Es decir que la voluntad del pueblo es la base del poder público, como claramente lo expresa la Asamblea general de las Naciones Unidas.

El artículo 21 numeral 3) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala claramente: “la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

Este articulado constituye el nexo primordial entre democracia y derechos humanos. Los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en los instrumentos de derechos humanos posteriores que abarcan los derechos de ciertos grupos (por ejemplo, los pueblos indígenas, las mujeres, las minorías, las personas con discapacidades, los trabajadores inmigrantes y sus familias) son igualmente esenciales para la democracia habida cuenta de que garantizan la inclusión de todos los grupos, incluyendo la igualdad y equidad con respecto al acceso a los derechos civiles y políticos.

  No es correcto otorgar a la democracia un valor absoluto por cuanto ello implica confundir mayoría con unanimidad. Si la democracia es considerada un valor más allá de ciertos principios tales como división de poderes, la alternancia en el poder, transparencia del acto público, entre otros, nada impedirá que en nombre de una mayoría se vulnere los derechos de algún individuo.  Sin duda alguna, es riesgoso que una persona sea considerada como un ser mesiánico y representante absoluto de la voluntad del pueblo, pretendiendo la consagración del poder a un solo clan.

Ante tal situación, resulta oportuno recuperar la idea de una democracia que implique el cuidado de principios directrices que no puedan ser menoscabados en nombre de una mayoría accidental. Si se suprime la formalidad de las elecciones o altera su desarrollo normal porque solo importaría la imaginaria sustancia del deseo del pueblo que aparece ante los caudillos cual revelación mística, se termina legitimando un régimen absolutista y abusivo, tal como sucedió con dictaduras cuyos líderes electos democráticamente, y en nombre de esa democracia avasallaron con los derechos básicos del hombre así como el nacional socialismo (nazi) con sus aberrantes y deplorables crimines cometidos pretendiéndose ampararse en la ley.

De allí que debemos entender que la democracia al no poseer un valor absoluto constituye en realidad una estupenda herramienta para alternar el poder pacíficamente y cambiar cuando una fuerza, un movimiento o un partido político no ha sabido ser congruente con las finalidades prometidas.

Esta herramienta valiosa tiene que ser utilizada por toda la nación para exigir mayores libertades y no someterse perpetuamente a la voluntad de una élite política que llega apoderarse del aparato gubernamental.

De esta manera el sistema democrático posibilita la no concentración del poder político en uno o unos pocos, que los servidores públicos sean responsables ante la comunidad que los elige, que exista de forma objetiva la periodicidad en los cargos públicos, que se conozcan los actos de gobierno incentivando la transparencia en sus funciones.

La instauración y preservación de la democracia supone una contienda permanente contra los residuos del autoritarismo, pregonando el Estado Social y Democrático de Derecho, afianzando los derechos y las libertades de todos, oponiéndonos contra cualquier tipo de violencia sea ésta partidaria o no, enfocando y aunando los esfuerzos para lograr una verdadera paz social en toda la amplitud de su significado.

De allí que el “vivir bien”, “vida armoniosa” y “vida buena” como principios éticos morales de la sociedad plural prevista en el art. 8.I de la Constitución boliviana (CPE) trae consigo mayor relevancia dentro de un Estado democrático (art. 1 CPE).

Estos principios éticos morales se encuentran por lo tanto íntimamente ligados a una vida de respeto de los Derechos Humanos y en consecuencia los Derechos Humanos son la ética de la democracia.

La democracia prevé el pluralismo y el derecho a disentir, por cuanto se fundamenta en el derecho, no así en el temor, en contraste con el abuso del poder y la secrecía de las autocracias o las cleptocracias totalitarias, implica también transparencia en la información, medios de comunicación libres, responsables y comprometidos con la verdad tanto de los servidores públicos como de los medios de comunicación y el acceso a la educación, salud, medios de producción y estabilidad para los ciudadanos.

Una de las principales características de la democracia es el sufragio universal, el respeto y cumplimiento de sus resultados.

En contrapartida, un sistema que no garantice estas libertades mínimas no puede ser catalogado de democrático. Por ende, cualquier acción u omisión que se realice desde el gobierno, menoscabando las libertades democráticas, como ser el respeto al voto, el cumplimiento de la voluntad popular manifestada mediante los referéndums, dejando así de lado el desarrollo de un estado social democrático de derecho, trae consigo un claro revés en la construcción de una verdadera democracia.

El referéndum en palabras de López Guerra, consiste en el sometimiento de una resolución a un conjunto de todos los ciudadanos, para que pronuncien sobre su acuerdo o desacuerdo con ella; representa, pues, una manifestación directa de la voluntad popular.

Ahora bien, así como el ciudadano es tomado en cuenta y realiza una manifestación directa de la voluntad popular (referéndum del 2009 y referéndum del 2016), del mismo modo, amerita que éste cuente con un mecanismo constitucional tutelar que proteja aquella decisión tomada por ese conjunto de todos los ciudadanos, máxime si son derechos implícitos de vivir en democracia.

Toda persona perteneciente a la colectividad o comunidad tiene el derecho de vivir en democracia y en consecuencia debe exigir su tutela correspondiente.

El vivir en democracia es un derecho colectivo por cuanto se trata de intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada, esto es, la nación boliviana prevista en el art. 3 de la Constitución.

El derecho a vivir en democracia sin duda alguna es un interés común de toda la nación boliviana, si no fuese así, no tendría sentido haberse constituido como tal y establecerse como modelo de Estado de un país llamado Bolivia, constituido en Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, tal como prevé el primer artículo de la Constitución.

En ese sentido, es incorrecto entender el derecho a vivir en democracia como si se tratase únicamente de un derecho individual, por cuanto es un derecho de toda la nación boliviana en su conjunto y en consecuencia cualquier defensa de éste derecho no puede ser entendido como una acción que busca intereses particulares, más aún cuando el daño a ocasionarse es a una generalidad de personas perteneciente a la colectividad.

En el marco de una interpretación integradora y extensiva, considero que para toda la región latinoamericana amerita el desarrollo de una doctrina constitucional sobre la acción popular como mecanismo constitucional de tutela a favor del “derecho colectivo a vivir en democracia”, posibilitando de esta manera, que las personas pertenecientes a la colectividad puedan hacer valer su voluntad expresada mediante referéndums que no autorizan la reelección indefinida en sus países, máxime por lo pernicioso y nocivo que esto representa, dado que todo candidato oficial goza de enorme ventaja competitiva frente a los demás candidatos por cuanto tiene a su merced toda una maquinaria publicitaria, estatal, entre otras, resultando ser totalmente discriminatoria y vulneratoria de derechos y garantías constitucionales.