Ciro Añez Núñez
La Constitución boliviana, en el caso del cargo a presidente y vicepresidente del país, establece que podrán ser reelegidos solo una vez de manera continua (art. 168 CPE), siendo por lo tanto una de las reglas constitucionales de la democracia en nuestro país, la cual debe ser respetada y no debe ser cambiadas a simples caprichos de las autoridades de turno.
Cabe recordar que existen dos referéndums en
Bolivia, en las cuales el soberano decidió que el periodo de mandato para
presidente y vicepresidente de Estado sea cinco años y puedan ser reelectas por
una sola vez de manera continua, estos son: 1) el referéndum de fecha 25 de
enero de 2009 (aprobando el proyecto de Constitución prestado por el H.
Congreso Nacional por la Asamblea Constituyente el 15 de diciembre de 2007 con
los ajustes establecidos por el H. Congreso Nacional); y, 2) el referéndum de
fecha 21 de febrero de 2016 mediante el cual el pueblo decidió por el NO a
aquella pretensión a favor del actual presidente a postularse nuevamente a una
elección. Cabe mencionar que el "No" ganó con algo más del 51% de los
votos, mientras el "Sí" obtuvo algo menos del 49% de votos restantes,
rechazándose el proyecto constitucional.
En Bolivia, los jefes de Bancada del Movimiento Al Socialismo (MAS) interpusieron una acción abstracta de inconstitucionalidad de los arts. 52.III, 64.d), 65.b), 71.c) y 72.b) de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010 (Ley del Régimen Electoral), solicitando por este medio la inaplicabilidad de los arts. 156, 168, 285 y 288 de la Constitución y por consecuencia, la implementación de la reelección indefinida de autoridades en nuestro país.
En Bolivia, los jefes de Bancada del Movimiento Al Socialismo (MAS) interpusieron una acción abstracta de inconstitucionalidad de los arts. 52.III, 64.d), 65.b), 71.c) y 72.b) de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010 (Ley del Régimen Electoral), solicitando por este medio la inaplicabilidad de los arts. 156, 168, 285 y 288 de la Constitución y por consecuencia, la implementación de la reelección indefinida de autoridades en nuestro país.
Esta situación sin duda alguna posee un contexto
eminentemente político pero en un escenario jurídico, lo cual motiva a un
interesante debate académico.
Durante el atardecer del día martes 28 de noviembre
de 2017, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) mediante la Sentencia Constitucional Nº 0084/2017 dejó de ser guardián de
la Constitución, pues alegando absurdamente aplicación preferente del art. 23
del Pacto de San José de Costa Rica (CADH) sobre el art. 168 de
la Constitución pretende cambiar el sentido de las normas y por esta vía inaplicarlas tal
como ellas están redactadas (arts. 168, 285 y 288 de la CPE),
arrojando por la borda el derecho de los bolivianos a vivir en democracia.
Lo que ha sucedido es "Derecho ficción" y es lo que estamos viviendo en estos tiempos. El TCP no tiene competencia ni atribuciones (ver: art. 202 de la CPE) para inaplicar normas constitucionales tampoco para hacer control de constitucionalidad a la propia Constitución ni para determinar una "aplicación preferente" de alguna norma respecto a la Constitución y menos aún para interpretar a su libre arbitrio la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dado que esa es una atribución privativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) previstas en los arts. 62 numeral 3) y art. 64 de la CADH.
Conforme establece el art. 122 de la Constitución: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Lo que ha sucedido es "Derecho ficción" y es lo que estamos viviendo en estos tiempos. El TCP no tiene competencia ni atribuciones (ver: art. 202 de la CPE) para inaplicar normas constitucionales tampoco para hacer control de constitucionalidad a la propia Constitución ni para determinar una "aplicación preferente" de alguna norma respecto a la Constitución y menos aún para interpretar a su libre arbitrio la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dado que esa es una atribución privativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) previstas en los arts. 62 numeral 3) y art. 64 de la CADH.
Conforme establece el art. 122 de la Constitución: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Independientemente de
la búsqueda de responsabilidad en los magistrados por resoluciones contrarias a
la Constitución y otros ilícitos incurridos, el ciudadano podría tener dos mecanismos
diferentes que pueden ser orientados a un mismo fin, a saber:
1.- Amparo Constitucional: El fallo del TCP no hace ninguna referencia a los referéndums, esto significa que los mismos están plenamente vigentes y tienen plenos efectos jurídicos. El TCP no es competente para habilitar candidatos y por ende solo ha determinado la aplicación preferente del artículo 23 de la CADH sobre el artículo 168 de la CPE, por lo tanto, el ciudadano en el año 2019 podría exigir la inhabilitación del candidato en función de gobierno, conforme dispuso los referéndums (los cuales están intactos) y será el Tribunal Supremo Electoral (TSE) quien deba decidir la misma; y, en caso de negativa, una vez agotadas las vías correspondientes y dentro del plazo establecido, quien solicitó la inhabilitación podrá hacer uso de su derecho a presentar acción de Amparo Constitucional.
2.- Acción de cumplimiento contra las actuales cabezas del Órgano Ejecutivo.
3.- Desarrollar doctrina constitucional sobre el "derecho a vivir en democracia" como derecho colectivo exigible mediante Acción Popular.
1.- Amparo Constitucional: El fallo del TCP no hace ninguna referencia a los referéndums, esto significa que los mismos están plenamente vigentes y tienen plenos efectos jurídicos. El TCP no es competente para habilitar candidatos y por ende solo ha determinado la aplicación preferente del artículo 23 de la CADH sobre el artículo 168 de la CPE, por lo tanto, el ciudadano en el año 2019 podría exigir la inhabilitación del candidato en función de gobierno, conforme dispuso los referéndums (los cuales están intactos) y será el Tribunal Supremo Electoral (TSE) quien deba decidir la misma; y, en caso de negativa, una vez agotadas las vías correspondientes y dentro del plazo establecido, quien solicitó la inhabilitación podrá hacer uso de su derecho a presentar acción de Amparo Constitucional.
2.- Acción de cumplimiento contra las actuales cabezas del Órgano Ejecutivo.
3.- Desarrollar doctrina constitucional sobre el "derecho a vivir en democracia" como derecho colectivo exigible mediante Acción Popular.
Cada ciudadano como miembro de la colectividad
posee el “derecho de vivir en democracia” y esto implica entre otras cosas: «el
respeto y el cumplimiento de sus decisiones y manifestaciones mediante
mecanismos constitucionales como el referéndum (referéndum del 25 de enero de
2009, referéndum del 21 de febrero de 2016) además de la no concentración del
poder político; que los servidores públicos sean responsables ante la comunidad
que los elige; y, que exista la periodicidad en los cargos públicos conformes a
las normas de la Constitución». Todo ello ha sido desconocido por el TCP.
Cuando hablamos de “democracia” es necesario hacer un
ejercicio mental que nos posibilite recordar su concepto, cuya palabra es de
origen griego que significa demos, pueblo,
conjunto de ciudadanos y kratos, autoridad
o kratein, gobierno, es decir la participación del pueblo en la formación,
conducción y control de los órganos del gobierno.
Es decir que la voluntad del pueblo es la base del
poder público, como claramente lo expresa la Asamblea general de las Naciones
Unidas.
El artículo 21 numeral 3) de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, señala claramente: “la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público;
esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de
celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u
otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.
Este articulado constituye el nexo primordial entre
democracia y derechos humanos. Los derechos consagrados en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en los
instrumentos de derechos humanos posteriores que abarcan los derechos de
ciertos grupos (por ejemplo, los pueblos indígenas, las mujeres, las minorías,
las personas con discapacidades, los trabajadores inmigrantes y sus familias)
son igualmente esenciales para la democracia habida cuenta de que garantizan la
inclusión de todos los grupos, incluyendo la igualdad y equidad con respecto al
acceso a los derechos civiles y políticos.
No es
correcto otorgar a la democracia un valor absoluto por cuanto ello implica
confundir mayoría con unanimidad. Si la democracia es considerada un valor más
allá de ciertos principios tales como división de poderes, la alternancia en el
poder, transparencia del acto público, entre otros, nada impedirá que en nombre
de una mayoría se vulnere los derechos de algún individuo. Sin duda alguna, es riesgoso que una persona
sea considerada como un ser mesiánico y representante absoluto de la voluntad
del pueblo, pretendiendo la consagración del poder a un solo clan.
Ante tal situación, resulta oportuno recuperar la
idea de una democracia que implique el cuidado de principios directrices que no
puedan ser menoscabados en nombre de una mayoría accidental. Si se suprime la
formalidad de las elecciones o altera su desarrollo normal porque solo
importaría la imaginaria sustancia del deseo del pueblo que aparece ante los
caudillos cual revelación mística, se termina legitimando un régimen
absolutista y abusivo, tal como sucedió con dictaduras cuyos líderes electos
democráticamente, y en nombre de esa democracia avasallaron con los derechos
básicos del hombre así como el nacional socialismo (nazi) con sus aberrantes y
deplorables crimines cometidos pretendiéndose ampararse en la ley.
De allí que debemos entender que la democracia al
no poseer un valor absoluto constituye en realidad una estupenda herramienta
para alternar el poder pacíficamente y cambiar cuando una fuerza, un movimiento
o un partido político no ha sabido ser congruente con las finalidades
prometidas.
Esta herramienta valiosa tiene que ser utilizada
por toda la nación para exigir mayores libertades y no someterse perpetuamente
a la voluntad de una élite política que llega apoderarse del aparato
gubernamental.
De esta manera el sistema democrático posibilita la
no concentración del poder político en uno o unos pocos, que los servidores
públicos sean responsables ante la comunidad que los elige, que exista de forma
objetiva la periodicidad en los cargos públicos, que se conozcan los actos de
gobierno incentivando la transparencia en sus funciones.
La instauración y preservación de la democracia
supone una contienda permanente contra los residuos del autoritarismo,
pregonando el Estado Social y Democrático de Derecho, afianzando los derechos y
las libertades de todos, oponiéndonos contra cualquier tipo de violencia sea
ésta partidaria o no, enfocando y aunando los esfuerzos para lograr una
verdadera paz social en toda la amplitud de su significado.
De
allí que el “vivir bien”, “vida armoniosa” y “vida buena” como principios
éticos morales de la sociedad plural prevista en el art. 8.I de la Constitución
boliviana (CPE) trae consigo mayor relevancia dentro de un Estado democrático
(art. 1 CPE).
Estos principios éticos morales se encuentran por
lo tanto íntimamente ligados a una vida de respeto de los Derechos Humanos y en
consecuencia los Derechos Humanos son la ética de la democracia.
La democracia prevé el pluralismo y el derecho a
disentir, por cuanto se fundamenta en el derecho, no así en el temor, en
contraste con el abuso del poder y la secrecía de las autocracias o las
cleptocracias totalitarias, implica también transparencia en la información,
medios de comunicación libres, responsables y comprometidos con la verdad tanto
de los servidores públicos como de los medios de comunicación y el acceso a la
educación, salud, medios de producción y estabilidad para los ciudadanos.
Una de las principales características de la
democracia es el sufragio universal, el respeto y cumplimiento de sus
resultados.
En contrapartida, un sistema que no garantice estas
libertades mínimas no puede ser catalogado de democrático. Por ende, cualquier
acción u omisión que se realice desde el gobierno, menoscabando las libertades
democráticas, como ser el respeto al voto, el cumplimiento de la voluntad
popular manifestada mediante los referéndums, dejando así de lado el desarrollo
de un estado social democrático de derecho, trae consigo un claro revés en la
construcción de una verdadera democracia.
El referéndum en palabras de López Guerra, consiste
en el sometimiento de una resolución a un conjunto de todos los ciudadanos,
para que pronuncien sobre su acuerdo o desacuerdo con ella; representa, pues,
una manifestación directa de la voluntad popular.
Ahora bien, así como el ciudadano es tomado en
cuenta y realiza una manifestación directa de la voluntad popular (referéndum del
2009 y referéndum del 2016), del mismo modo, amerita que éste cuente con un
mecanismo constitucional tutelar que proteja aquella decisión tomada por ese
conjunto de todos los ciudadanos, máxime si son derechos implícitos de vivir en
democracia.
Toda persona perteneciente a la colectividad o
comunidad tiene el derecho de vivir en democracia y en consecuencia debe exigir
su tutela correspondiente.
El vivir en democracia es un derecho colectivo por
cuanto se trata de intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros
tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra
claramente determinada, esto es, la nación boliviana prevista en el art. 3 de
la Constitución.
El derecho a vivir en democracia sin duda alguna es
un interés común de toda la nación boliviana, si no fuese así, no tendría
sentido haberse constituido como tal y establecerse como modelo de Estado de un
país llamado Bolivia, constituido en Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático,
intercultural, descentralizado y con autonomías, tal como prevé el primer
artículo de la Constitución.
En ese sentido, es incorrecto entender el derecho a
vivir en democracia como si se tratase únicamente de un derecho individual, por
cuanto es un derecho de toda la nación boliviana en su conjunto y en
consecuencia cualquier defensa de éste derecho no puede ser entendido como una
acción que busca intereses particulares, más aún cuando el daño a ocasionarse
es a una generalidad de personas perteneciente a la colectividad.
En el marco de una interpretación integradora y
extensiva, considero que para toda la región latinoamericana amerita el
desarrollo de una doctrina constitucional sobre la acción popular como mecanismo
constitucional de tutela a favor del “derecho colectivo a vivir en democracia”,
posibilitando de esta manera, que las personas pertenecientes a la colectividad
puedan hacer valer su voluntad expresada mediante referéndums que no autorizan
la reelección indefinida en sus países, máxime por lo pernicioso y nocivo que
esto representa, dado que todo candidato oficial goza de enorme ventaja
competitiva frente a los demás candidatos por cuanto tiene a su merced toda una
maquinaria publicitaria, estatal, entre otras, resultando ser totalmente
discriminatoria y vulneratoria de derechos y garantías constitucionales.