Ciro Añez Núñez
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo con la procedencia de la indemnización por parte del Estado cuando se ha condenado erróneamente a un imputado.
Existen Tratados Internacionales con jerarquía constitucional que tratan este tema, como ser la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su art. 10 dispone: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en el caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.
El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 9 num. 5) establece: “Toda persona que haya sido ilegalmente
detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
Asimismo, el art. 14 num. 6) de dicho Tratado Internacional señala textualmente lo siguiente: “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”.
Asimismo, el art. 14 num. 6) de dicho Tratado Internacional señala textualmente lo siguiente: “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”.
En Bolivia, las
sentencias condenatorias ejecutoriadas pueden ser nuevamente examinadas mediante
el recurso de revisión cuyo trámite se encuentra previsto en los arts. 421 y
siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cuando por esta vía se
consigue la absolución o la extinción de la pena del injustamente condenado, se
debe ordenar su inmediata libertad, su rehabilitación plena, el pago de la
indemnización además de la devolución de los objetos confiscado como también la
publicación de la declaratoria de absolución o extinción de la pena en un medio
de comunicación social de alcance nacional.
La responsabilidad de
indemnizar tanto del Estado como del servidor público en caso de “condena por error judicial” tiene como
fundamento constitucional, el art. 113 que es aplicable para cualquier proceso.
Estado de Derecho y
responsabilidad son conceptos correlativos. Dicha responsabilidad concurre
cualquiera sea el órgano estatal o funcionario causante del agravio, por cuanto
cumple una función estatal, pertenecen a la estructura del Estado y se encuadran
dentro de su personalidad.
De allí que teniendo en
cuenta la presunción de solvencia, dicha indemnización es exigida
principalmente al Estado dado que una persona natural (es decir: el servidor
público causante del agravio) podría resultar ser insolvente y por consecuencia
el damnificado nunca conseguiría aquella indemnización.
La responsabilidad
estatal puede ser directa o indirecta (subsidiaria). Para que sea directa deben
concurrir como requisitos el acto legítimo del Estado, existencia del deber
legal de reparar y la existencia del daño resarcible.
Para que emerja la
responsabilidad subsidiaria (actos
ilegales del servidor público insolvente) debe existir el nexo causal entre
la acción comisiva u omisiva y la lesión resarcible o el daño.
En ese sentido, los responsables
de los agravios pueden ser jueces, fiscales y demás funcionarios que hubieren
ocasionado los daños materiales (lucro cesante
y daños emergentes) y los daños inmateriales o morales, conforme establece
el art. 95 del Código Penal.
De acuerdo con el art.
275 del CPP se puede reclamar la indemnización en el mismo proceso penal o en
otro que corresponda (especialmente se acude a la vía civil aunque existe
doctrina que menciona la posibilidad de un contencioso administrativo).
El daño por lucro
cesante deberá ser pagado por el Estado mediante el Fondo de Indemnizaciones a
cargo del Consejo de la Magistratura cuya base de determinación consiste un día
de pena privativa de libertad equivalente a un día de haber del sueldo que
percibía el damnificado o en su defecto,
equivalente a un día del salario mínimo nacional, tal como se encuentra
previsto en los arts. 274 al 276 del Código de Procedimiento Penal.
Una vez realizado dicho
pago, posteriormente, el Estado a instancias de la Procuraduría General del
Estado podrá iniciar una acción de repetición al servidor público causante del
referido daño económico de conformidad con los arts. 113-II, 228 y 231 de la
Constitución.
En cuanto a los daños
emergentes (esto es, pérdida o menoscabo
efectivo producido en el patrimonio o bienes de una persona como consecuencia
de aquel acto, por ejemplo: los gastos económicos
que el damnificado tuvo que realizar durante el proceso penal en su contra, los honorarios profesionales de abogado, costas, deudas contraídas, etc.) y el
daño moral ocasionado (el cual es de difícil
contabilización dado que son irreparables) deben ser reclamados al Estado y al servidor público que
ocasionó dichos daños.
El reconocimiento de la
responsabilidad estatal por error judicial cumple una doble función, esto es,
la de reparar el perjuicio ocasionado al damnificado como también tiene un
carácter preventivo, es decir la búsqueda de mejoramiento a la administración
de justicia, calidad institucional y una mejor imagen para ella, dado que
acudir a los órganos jurisdiccionales debería ser una garantía de los
ciudadanos (art. 115 de la Constitución) además de que impone la obligación de
dotar de profesionales aptos y calificados para dichas instituciones.
De allí, por ejemplo, una
de las propuestas que propongo en el libro “Los Delitos de Corrupción” (pág. 306) es que dentro
del régimen disciplinario se establezca como causa grave para destitución del
cargo, el hecho de que un fiscal tenga tres juicios penales perdidos con
sentencia absolutoria ejecutoriada, donde el argumento y fundamento principal
sea: a) la ausencia de delito (es decir
el hecho no constituye delito); b) que el imputado no participó en el
hecho; y, c) cuando el fiscal hubiera retirado la acusación previo o durante el juicio oral, sin justa
causa demostrable. De esta manera, se tendría cierta credibilidad al momento
que un fiscal decide llevar a una persona a juicio oral.
Ser autoridad dentro
del sistema de administración de justicia no se traduce tan solo en haber
conseguido “una pega” para subsistir y
conseguir posteriormente una jubilación tampoco son profesionales inferiores dado
que tienen una función relevante puesto que son ellos quienes resguardan bienes
que poseen jerarquía constitucional, como ser: la vida, las libertades
individuales, la propiedad privada, etc. Han sido nombrados y posesionados porque
se entendería que reúnen los requisitos necesarios para cumplir el cargo y por
ende éstos no pueden escudarse en ella para provocar daño a las personas que
acuden a su jurisdicción y competencia sino más bien se les encomienda promover
certidumbre y certeza jurídica a la sociedad contribuyendo de esta manera a la
paz social, a un mejor ambiente de inversión y productividad para el país.