Ciro
Añez Núñez
El proyecto de ley de Código
del Sistema Penal Boliviano (libro primero, capítulo VI) trae consigo la
responsabilidad penal de las personas jurídicas y lamentablemente de acuerdo a
su redacción posee una alta intencionalidad de criminalizar a las personas
jurídicas además de implementar un régimen confiscatorio (contrario a la
Constitución Política del Estado) de responsabilidad penal de forma directa y
general hacia ellas con sanciones pecuniarias que pueden llegar hasta el 20% de
su patrimonio neto sumado a establecer como pena máxima la eliminación de éstas,
esto es, la pérdida definitiva de su personalidad jurídica (art. 78 del
proyecto de ley).
La Constitución (art. 14) reconoce
que los seres humanos son los únicos con capacidad jurídica innata y de obrar
para participar como responsables en todos los procesos de interacción social;
muestra de ello, es que el art. 5 del Código Penal establece que la ley penal
se aplicará exclusivamente a personas naturales.
Si bien las personas
jurídicas como organizaciones de capital poseen capacidad jurídica de obrar,
dicha capacidad está subordinada y condicionada a la personalidad y capacidad
jurídica proveniente de los seres humanos que la integran y que como tales les
transfieren a las personas jurídicas una capacidad jurídica limitada con
ciertas obligaciones de naturaleza eminentemente patrimonial; por lo tanto,
esto no significa que los entes colectivos adquieran una personalidad independiente
de la de los seres humanos que la integran. En otras palabras, los entes
colectivos tienen como sustrato material, la misma personalidad humana de donde
reciben su manifestación.
El art. 110 de la
Constitución, establece la responsabilidad a las personas naturales (no así a
los entes colectivos) por la lesión y vulneración de derechos. Asimismo, el
artículo 117 y otros más, señalan que el objeto de las garantías
jurisdiccionales se encuentra exclusivamente dirigido a las personas naturales
por ende penalmente no se justificaría situar como sujetos activos de las
normas penales a las personas jurídicas porque de hacerlo, se las estaría
equiparando a las personas naturales, consideración que no contempla la
Constitución Política del Estado.
Como vemos, el ordenamiento
jurídico nacional tiene una base humanista y por consecuencia la
responsabilidad penal está dirigida a las personas naturales, por lo tanto, el
cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad
están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los
condenados, con respeto a sus derechos, tal como lo establece el art. 118-III
de la Constitución. En ese sentido, a las personas jurídicas no es posible
postularles situaciones de reinserción o habilitación social como condenados.
La lucha contra la
criminalidad no puede realizarse criminalizando el patrimonio de la empresa que
no solo es patrimonio de sus propietarios sino también de sus trabajadores que
reciben sus salarios a partir de aquel patrimonio empresarial, situación que se
encuentra prevista en el art. 52-IV de la Constitución, afirmando que “el patrimonio de las organizaciones empresariales,
tangible e intangible, es inviolable e inembargable”.
Llama la atención de forma
alarmante que el proyecto de ley elimina el actual art. 13 ter del Código Penal
vigente, esto es, la responsabilidad penal del órgano y del representante,
siendo que ella permite una extensión de la imputación de la autoría a toda
persona natural (administrador o representante) que trata de encubrir su responsabilidad
con la persona jurídica. De eliminarse esta disposición normativa, los
propietarios de las empresas ya no podrían accionar penalmente contra sus
administradores, gerentes o representantes, que hubieran cometido delitos
contra la empresa, dando de esta manera cabida a que se incrementen los denominados
“delitos de cuello blanco” perpetrado por personas inescrupulosas dentro de la administración
de la empresa. Aquellos delitos cometidos por éstos que exponen a la Personas Jurídicas
son: delitos previsionales (Ej.: apropiación indebida de aportes), delitos
fiscales (Ej.: evasión impositiva, defraudación aduanera), delitos financieros,
delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas;
delitos societarios; y, delitos de defraudación (ej.: Estafa).
Dada mi experiencia en
asesoramiento legal empresarial, las empresas tienen que contar con un
eficiente programa de cumplimiento normativo o Corporate Compliance, que contenga los principios generales y las
políticas de la sociedad comercial sumado a un plan de prevención ante los
riesgos penales, estableciendo el ámbito y los responsables de su aplicación y
las actividades de control y supervisión para su correcta aplicación.
Con todo ello, sin duda
alguna amerita una real y mayor socialización de este proyecto de ley con los
diferentes sectores de la sociedad, máxime cuando se trata de una ley penal la
misma que es aplicable a todos los ciudadanos y por ende debiera ser de interés
general interiorizarse más sobre ella, generando mayores espacios de debate,
crítica constructiva, observaciones fundamentadas, etc., y no únicamente restringirse
en una perspectiva eminentemente académica sino más bien extenderla a un mayor
grado de participación social, principalmente con la intervención activa de los
diferentes sectores productivos del país, como lo son los emprendedores,
empresarios y todos quienes generan empresas, a fin de preparar y obtener un
proyecto de reforma penal que constituya un mecanismo efectivo para la lucha contra
la criminalidad sin vulnerar los derechos fundamentales y la propia
Constitución.