Ciro
Añez Núñez*
El nuevo Código Procesal
Civil (CPC) aprobado por Ley Nº 439 de fecha 19/11/2013, después de haberse
mantenido su vigencia plena en suspenso por un largo tiempo, se estima que este
6 de febrero sea el día de su consagración final.
Todo lo nuevo mayormente
implica cambio de paradigmas. De la misma manera que la sociedad experimenta
cambios, los cuales muchos de ellos son acelerados gracias al desarrollo y al avance
de la tecnología (por ejemplo los teléfonos celulares que debido a su excesivo
uso causa nomofobia), lo mismo ocurre con las normativas. Entre sus novedades
está la comunicación procesal vía email u otro medio electrónico, tal como lo
sugieren los artículos 82 y 83 del nuevo CPC.
La mayor propaganda que trae
consigo esta reforma procesal con la introducción del “juicio mediante
audiencia” radica en la función de la oralidad que entre mitos y leyendas
enarbola el criterio de que ésta se constituye en el antídoto perfecto para
muchos males pues garantizaría el acceso a una justicia pronta y efectiva
además de la transparencia e incluso hay quienes afirman que se lucha contra la
corrupción.
Como diría Giuseppe
Chiovenda: “es difícil concebir un
proceso oral o escrito puro”, por ende se debe aclarar que este nuevo CPC se
trata de un procedimiento mixto, donde su forma escrita se evidencia por
ejemplo: en la demanda, la contestación, la reconvención (proceso ordinario),
las excepciones, la tercerías, las resoluciones judiciales, en la transacción,
el desistimiento, los medios de impugnación, en la compulsa, etc.
La producción de la prueba
en audiencia (art. 138 del CPC), por sí misma, no garantiza una absoluta
transparencia menos aún profundiza la lucha contra la corrupción tampoco elimina
la retardación de justicia ni es sinónimo de eficacia, eficiencia y economía,
etc.; una muestra de ello, es el Código de Procedimiento Penal, que en los años 1999 y 2001 también se exaltó la
función de la oralidad en el proceso y fue la sensación del momento
constituyéndose para esa época en la cereza o en la dama bonita de las reformas
procesales pero resulta que con el transcurrir de los diecisiete años de vigencia
aún no revela ni convence sobre sus prodigiosas cualidades que le fueron
oficiosamente atribuidas.
En ese sentido, amerita un verdadero
cambio de paradigma basado en la objetividad y no en el consenso de clamores y
murmullos pues es hora de entender que aquellas ideas de acceso a una justicia
pronta y efectiva, la transparencia y la no retardación o mora procesal no son
factores de causalidad sino más bien es el resultado de la existencia de
calidad institucional, independencia judicial e integridad en las personas y en
los actos de la administración de justicia, evitando de esta manera levantar
falsas expectativas como si la oralidad por su simple implementación constituiría
la formula milagrosa que cambiará el deteriorado rostro de la justicia boliviana,
eliminado a su vez la retardación de justicia.
Ahora bien, esto no implica
negar que los juicios orales poseen algunos beneficios en dos vertientes; tanto
para los administradores de justicia como para los administrados.
Para los primeros esta
reforma podría significar la reducción de los rezagos en expedientes y fomentar
la no utilización del demasiado papel al digitalizar las audiencias y respetar
el registro del juicio oral como prueba para las apelaciones; sin embargo, esto
último dependerá en cuan preparados se encuentran los jueces y funcionarios judiciales subalternos y si
existen los medios técnicos para ello, lo cual tiene su incidencia directa en
la calidad institucional. Los jueces también tienen nuevas facultades de
carácter coercitiva y disciplinaria además de la posibilidad de limitar los
incidentes o concentrarlos todos ellos en un solo acto y cuando una demanda sea
manifiestamente improponible el juez podría rechazarla.
Para los segundos, es decir
para los justiciables, en teoría se estima que existirá un avance significativo
en la celeridad de impartición de justicia al reducir el tiempo de resolución
de causas, también se exigirá a los abogados mayor precisión en la presentación
de sus demandas y alegatos (por ende una mayor responsabilidad profesional), se
procurará la conciliación y la realización de convenios; y, desde una
perspectiva eminentemente formal transparentará la inmediación judicial pues el
juez está presente en las audiencias.
En el proceso de quiebra
existe la posibilidad del concurso de un interventor judicial quien
administrará los bienes, evitando de esta manera que el deudor presuntamente insolvente recurra a una quiebra
fraudulenta.
Entre otras novedades se
encuentra el proceso de estructura monitoria, donde el pronunciamiento del juez
es inmediato. En cuanto al régimen de los recursos, el Tribunal Supremo de
Justicia conocerá los procesos de mayor cuantía, por ende se elimina la
casación para casos de menor relevancia, etc.
En definitiva, si bien esta
reforma procesal cuenta con luces y sombras es menester comprender que aquel
criterio de celeridad procesal dependerá del cumplimiento de dos principios
fundamentales, esto es, el impulso procesal por parte del juzgador; y, buena fe
y lealtad procesal de las partes, sin estos dos factores imprescindibles podría
verse boicoteado dicho anhelo. Mientras tanto, todo esto debe motivar a la
actualización jurídica tanto a los profesionales abogados como al staff de los
departamentos legales de las distintas instituciones públicas y privadas en
búsqueda de una eficiente defensa procesal.
*Abogado constitucionalista, penalista
y procesalista, asesor legal empresarial, investigador jurídico y escritor,
cuenta con varios libros jurídicos y más de un centenar de artículos publicados
en más de veinte periódicos. Profesor de postgrado para varias Universidades
del país. Es director, proyectista y coordinador de programas de postgrados
para universidades; consultor académico y capacitador para empresas e
instituciones; miembro de diferentes organizaciones destinadas al desarrollo
humano, los derechos humanos y el ámbito académico. Web: http://ciroanez.com/