Ciro Añez Núñez
Si bien pareciera que vivimos en la era de los
derechos humanos tanto a escala nacional como internacional; sin embargo,
aquella aparente superprotección dista mucho de ser real y universal, por
cuanto no todos los países cuentan con normas constitucionales efectivas para
la protección de los derechos fundamentales dado que aunque concurra una
inflación de textos normativos contenidos en las Constituciones de algunos
países frente a la contrastación objetiva y real se evidencia una repetida
vulneración.
En otras palabras, no existe un efectivo
cumplimiento de los derechos reconocidos universalmente y que se encuentran
previstos en las Constituciones de muchos
países.
No se puede hablar de democracia si no se parte
de los derechos humanos como tampoco resulta imaginable los derechos humanos
sin democracia; por lo tanto, la ética de la democracia viene a ser los
derechos humanos.
Los derechos humanos son inherentes a la
dignidad humana, por ende estamos hablando de derechos, deberes y garantías que
incluyen derechos civiles, políticos, económicos, sociales y los derechos
emergentes o también denominados de tercera generación.
Dentro de los derechos políticos, los cuales se
encuentran señalados en los artículos 26 al 29 de la Constitución boliviana, se
establece el derecho a la participación en la formación, ejercicio y control
del poder político directamente o por medio de sus representantes, y de manera
individual o colectiva, el cual deberá ser realizado conforme a la
Constitución.
En ese sentido, la disposición transitoria
primera, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado promulgada en el
año 2009, señala que los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución
serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de
funciones.
Pese a ello, resulta que el Tribunal
Constitucional Plurinacional (TCP) mediante Declaración Constitucional
Plurinacional Nº 0003/2013 de 25 de abril de 2013, declaró la
constitucionalidad de las normas contenidas en un Proyecto de Ley de Aplicación
Normativa, habilitando la segunda reelección presidencial en Bolivia basándose
en un simple proyecto de ley interpretativa siendo que la Constitución
establece una norma expresa en sentido contrario.
De esta manera, el TCP realizó una mutación
constitucional como vaciamiento o desmontaje de la propia Constitución, dejando
a su paso un nefasto precedente.
Ahora, resulta que los medios de comunicación informan
sobre un reciente anteproyecto que busca la re-re-reelección del mandato
presidencial.
El Constituyente boliviano, entre las reglas de
participación política, en el art. 168 de la Constitución ha establecido en
cinco años el periodo de mandato presidencial y vicepresidencial, posibilitando
su reelección por una sola vez de manera continua; situación que ya se ha dado
repetidamente.
Entonces amerita recordar que los derechos
políticos son parte de los derechos humanos y entre ellos se encuentra el
derecho a la participación política conforme a las reglas previstas por la
Constitución (esto es: periodo de mandato de 5 años y reelección por una sola
vez de manera continua).
Cabe mencionar que el art. 411- I de la
Constitución, señala de manera textual y precisa que: "La reforma total de
la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los
derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución,
tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria".
Por lo tanto, queda claro que la actual
Constitución cuenta con la cláusula de intangibilidad ante cualquier intención
de reforma que pretenda afectar los derechos humanos, como lo son los derechos
políticos. De allí que no es posible, mediante un proyecto de ley facultar a
los poderes constituidos (Asamblea Legislativa) a reformar y/o trastocar
derechos, deberes y garantías como tampoco hacer uso de artilugios amañados como renuncias previas que busquen arbitrariamente posibilitar futuras re-re-reelecciones consecutivas echando por la borda la Constitución.
Con todo ello, es menester que la sociedad civil
tenga una verdadera cultura constitucional en la protección y defensa de sus
propios derechos porque de no hacerlo, por simple lógica y sentido común,
fácilmente podría pasar de cómplice (en la inefectividad de sus derechos) a
víctima, como ha ocurrido y está ocurriendo en otras latitudes del mundo.
De allí que lo que está sucediendo de manera
coincidente en varios países, no se trata de un fenómeno como algo
extraordinario o sorprendente producido por la fuerza de la naturaleza o como
una cosa inmaterial, hecho o suceso que se percibe a través de los sentidos,
sino que dicha vulneración de los derechos humanos es también una derivación de
la falta de conocimiento, compromiso y cultura constitucional de la misma
sociedad, por lo que amerita que aquellos discursos que son largamente
aplaudidos en junta de expertos, no sólo se de en ambientes entre convencidos
sino que aquellos mensajes de manera clara y sencilla tengan como principal y
directo destinatario a los ciudadanos (especialmente a los de a pie) a través
de los distintos medios de comunicación humana existente, incentivando a una
educación de calidad en pro de un desarrollo integral. Entendiéndose que el
"dialogo" es la principal herramienta para el desarrollo.
Lima, Perú. 20 de septiembre de 2015.