Ciro Añez Ñúñez
El
polémico proyecto de ley de extinción de dominio de bienes a favor del Estado que fue
recientemente derivado en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional adolece de varios artículos inconstitucionales, entre ellos cabe citar los siguientes:
1.-
El art. 3 –II, establece: “la acción
administrativa de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es
independiente, no jurisdiccional, de aplicación preferente a cualquier acción
que se haya iniciado, sin necesidad de sentencia penal previa contra el
titular del bien”. Esta norma es totalmente contraria a la Constitución, pues
es inaudito de que a simple sospecha (sin
que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada) sean arrebatados los
bienes de las personas, vulnerando el principio constitucional de presunción de
inocencia y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y
juzgada previamente en un debido proceso, previsto en el art. 116-I de la
Constitución. Además que vulnera el principio de la división de poderes, porque un órgano del ejecutivo será quien haga de juez y parte sobre la suerte de los bienes, excluyendo la intervención de los órganos judiciales.
2.- El proyecto de ley (ver artículo 10-II numeral 1) utiliza erróneamente el término decomiso como sinónimo de incautación, siendo que ambos son absolutamente distintos. El decomiso es sinónimo de confiscación (artículos 71 y 71 Bis del Código Penal), esto implica pérdida total del patrimonio del culpable, mientras que la incautación es una medida cautelar de carácter real (esto no constituye pérdida total del bien, sino restricción de derechos sobre el bien de manera provisional). Llama la atención que este proyecto de ley únicamente use el término de decomiso y no manifieste claramente su sinónimo "confiscación"; siendo que constituye a todas luces un proyecto de ley confiscatorio de bienes.
3.- No establece de forma legal y justa: ¿cuál es “la conducta”
a sancionar?. Es decir el proyecto de
ley pretende confiscar bienes (violando el derecho propietario y la presunción
de inocencia) por el solo hecho de que
una persona sea considerada "sospechosa" de la presunta comisión de delitos de contrabando, corrupción, narcotráfico y lavado de dinero. Esto resulta ser aberrante conforme a los Tratados y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos.
4.- Imaginemos que aquella persona que era “sospechosa” de
cometer alguno de los delitos antes mencionados, finalmente sea declarada
absuelta con sentencia ejecutoriada, resultará que en los hechos dicha persona estará IMPOSIBILITADA
DE RECUPERAR SUS BIENES, porque aquellos bienes que les fueron confiscados (cuyo dominio
hayan sido extinguido a favor del Estado) correrán la suerte de ser "monetizados" (ver art. 12 del Proyecto de Ley).
Por lo tanto, no hay forma de recuperar materialmente dichos bienes, y por consecuencia el único camino que le queda a quien fue declarado absuelto es pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo proceso puede durar bastante tiempo y a su vez esto representa mayores gastos económicos en búsqueda de tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, no hay forma de recuperar materialmente dichos bienes, y por consecuencia el único camino que le queda a quien fue declarado absuelto es pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo proceso puede durar bastante tiempo y a su vez esto representa mayores gastos económicos en búsqueda de tutela judicial efectiva.
5.- En lo concerniente a la impugnación contra la resolución que
declare la extinción del dominio de bienes a favor del Estado, no existe garantía
jurídica en este tipo de recursos, debido a que los afectados estarían en gran
desventaja frente a autoridades administrativas sin poder llegar a la vía
jurisdiccional para hacer valer sus derechos. Ver artículo 11 del
proyecto de ley.
6.- El art. 10 del referido proyecto ley establece plazos cortos para que la persona titular o poseedor del bien pueda demostrar la licitud del mismo, vulnerando nuevamente el principio de presunción de inocencia, debido proceso y el derecho a la defensa, pues quien debería probar una ilicitud es quien acusa y al mismo tiempo también se vulnera la propiedad privada pese a estar garantizada por los arts. 56 y 57 de la Constitución.
7.-
El artículo 6 del proyecto de ley, prevé que resultará procedente la acción de
extinción de dominio a favor del Estado sobre los bienes cuyo valor sea igual o superior a Bs.70.000.
Las
susceptibilidades manifestada por la población y determinados sectores sociales
consiste en el temor de que el referido art. 6 sea aplicado
malintencionadamente como si fuesen causales de presunción (sospecha) de
comisión de delitos de narcotráfico, contrabando y corrupción. Es decir que por
el solo hecho de que una persona tenga bienes que sobrepasen los 70.000 Bs,
podrían ser sujetas a investigación penal por los delitos antes mencionados y por
lo tanto ese conglomerado social estaría obligado a justificar el origen de
todos sus bienes, vulnerándose el mentado principio de presunción de inocencia.
Al
margen de ello, cabe preguntarnos: ¿qué
sentido tiene establecer un valor permitido de bienes ilícitos?. Acaso éstos
bienes a pesar de ser ilícitos ¿serán
intocables?. Por lo tanto, no amerita establecer valores de ponderación,
porque simplemente no tiene sentido hacerlo. Aquel que se ha enriquecido
ilícitamente no se lo puede premiar con aquel criterio de que no se les tocará sus
bienes que fueron adquiridos de forma ilícita porque resulta que éstos tienen
un valor por debajo de los 70.000 Bs. Para evitar tal situación, una sugerencia
sería que el referido art. 6 únicamente establezca lo siguiente: “quedan excluidos del alcance de la presente
Ley los bienes inembargables establecidos en el Artículo 179 del Código de
Procedimiento Civil y los bienes que tengan origen lícito”.
Por
otro lado, es necesario precisar que la Ley 1008, Ley de Aduanas, Ley de
seguridad y desarrollo de fronteras, la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley N°
004) ya establecen figuras como la incautación, la confiscación y la
recuperación de bienes a favor del Estado a quienes se encuentren procesados
por los delitos supra citados; por lo tanto, aquella intención de provocar una mayor
inflación de leyes constituye un total despropósito.
En
la Ley N° 004 ya se encuentra previsto el delito de “enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado” y
por ende podría ser aplicado contra los contrabandistas, corruptos y gente
vinculada a la Ley N° 1008. Por ejemplo: Si realmente se desea luchar contra el
contrabando, una acción válida sería que funcionarios de la Aduana Nacional
acompañados por fiscales hagan una batida a todos los negocios que aducen ser
del régimen simplificado y verificar si el valor de su mercadería condice con
el régimen tributario al que se encuentran suscrito.
De
detectarse diferencias y/o serias contradicciones, iniciar inmediatamente contra dichas personas un proceso
penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación
al Estado. Del mismo modo, si se detectase que las mercaderías han sido adquiridas, compradas
o entregadas en consignación por parte de empresas importadoras y de representaciones (legalmente
constituidas en el país) sobre productos (Ej.-
de línea blanca, electrodomésticos, etc.), ampliar la verificación contra
dichas empresas cerciorándose el número de productos importados según
pólizas, etc.
Nadie
niega la importancia y la necesidad de luchar contra el contrabando, lavado de
dinero, narcotráfico y corrupción; sin embargo, es un total despropósito pretender a título de combatir
la delincuencia, desconocer y vulnerar derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, es menester que dicha contienda
y procedimientos administrativos se los realice respetando las formalidades
legales previstas en la Constitución, cuyo fin principal es evitar el
abuso y la arbitrariedad.