Ciro Añez Núñez.
Con la flamante ley N° 1390 de 27 de agosto de 2021, Bolivia se adscribe como quinto país sudamericano en contar “abiertamente” con responsabilidad penal de las personas jurídicas, después de Brasil, Ecuador, Argentina y Chile.
Esto conlleva al sistema de doble imputación, es decir, que además de la responsabilidad penal del representante legal o del administrador de hecho y/o de derecho (esto es, art. 13 Ter del Código Penal, quienes al ser personas naturales su sanción penal es la de privación de libertad) ahora se suma la posibilidad de responsabilizar a la persona jurídica (incluso hasta de forma autónoma, art. 23 Bis de la nueva ley) que incurran en delitos de corrupción o vinculados a corrupción, a ser sancionados con: 1) Pérdida de la Personalidad Jurídica (Ej., para el delito de sociedades o asociaciones ficticias o simuladas); 2) Sanciones Económica (Multa sancionadora, Pérdida temporal de beneficios estatales y el Decomiso); 3) Sanciones Prohibitivas (Suspensión parcial de actividades y Prohibición de realizar actividades); y, 4) Sanciones Reparadoras (Prestaciones Obligatorias Vinculadas con el Daño Producido y la Implementación de mecanismos de prevención).
De esta manera obviamente se motivará a la elaboración de una teoría del delito aplicable a las personas jurídicas (allí tenemos a varios doctrinarios, como ser: Jhon Coffee Jr., Jaime Malamud, William Breit, Kenneth Elzinga, Schünemann, entre otros más); sin embargo, como se encuentra redactada dicha ley, cabe mencionar que la figura de los programas de cumplimiento normativos (compliance program o planes de integridad) para personas jurídicas no es una atenuante sino todo lo contrario, es una sanción penal reparatoria (art. 26 sexies numeral 2), donde será el juez de ejecución penal quien en la verificación de su efectivo cumplimiento, solicitará la asistencia técnica especializada que corresponda.
Como mencioné en otros artículos, conferencias, congresos y entrevistas, los programas de cumplimiento normativo con fines preventivos desde mucho antes a esta ley, una empresa (si así deseaba) ya podía y puede contar con ellos, lo cual no es novedad, pues siempre existió dicha posibilidad con el propósito de mitigar situaciones de ilicitudes dentro de la empresa o hacia terceros, así como, por ejemplo, el directorio de una sociedad anónima para responsabilizar a sus administradores de hecho o de derecho inescrupulosos (aplicación del art. 13 Ter del Código Penal vigente).
Para precisar, con esta nueva ley al no ser aquellos planes de integridad una atenuante en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no tendrá ningún sentido práctico más allá del indicado anteriormente, el cual, reiteramos: siempre existía tal posibilidad (desde el año 1997).
Lamentablemente, es casi por inercia que cuando el sector formal empieza a estancarse por cautela, esperando como se tornará dicha responsabilidad penal a las personas jurídicas en los hechos, dará lugar a una postergación, lo cual, significa: reducirse, mantenerse o contraerse (en lo que se pueda), traduciéndose esto en: no crecimiento.
Recordemos que de acuerdo con un informe del Fondo Monetario Internacional (FMI) del año 2019 titulado “Economías sombrías en todo el mundo: ¿qué aprendimos en los últimos 20 años?”, se indica que Bolivia tiene el mercado informal más grande del mundo con una tasa de 80%.
Ante dicha realidad, si bien la economía no cambiará; sin embargo, tampoco podemos descartar que sí se podría agravar, puesto que, por los datos citados (año 2019), la tendencia lamentablemente es que cada vez existan menos formales (lo cual implica menos ingresos económicos al Estado) y ojalá no se llegue al punto de otra crisis como el 2001.
Para mitigar toda esta incertidumbre, se debiera cuestionar la constitucionalidad de dicha ley concerniente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas; y, de no darse tal situación, buscar varias mejoras a dicha ley, entre ellas, por ejemplo, si se someterá a la persona jurídica a proceso pues que se garantice los derechos constitucionales de las mismas, trasladando a la empresa el estándar procesal del sindicado en la comisión de un delito, posibilitando que éste pueda ejercer ampliamente el derecho a la defensa, así como también regular las medidas de seguridad con propuestas como la de Schünemann, instituyéndose en el proceso penal, la “curatela empresarial”, que consiste en establecer vigilancia estricta en la empresa pero sin que eso afecte su actividad, reduciendo por un lado, el peligro de continuar delinquiendo pero sin perjudicar a los socios, accionistas, empleados, proveedores, compradores y a toda la organización comercial de la empresa.