sábado, 10 de octubre de 2020

La importancia de vocales electorales suplentes informados.

Ciro Añez Núñez.

Se acercan las elecciones generales, los ánimos se caldean y ante escenarios como éstos, apremia la templanza, la confiabilidad institucional y la reacción inmediata del Órgano Electoral, y para esto, sus actos deben estar en sintonía con la Constitución y las leyes; caso contrario, se corre el riesgo de ingresar nuevamente en estado de decadencia.    

La Constitución boliviana establece en su art. 205, que el Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por: 1) El Tribunal Supremo Electoral; 2) Los Tribunales Electorales Departamentales; 3) Los juzgados electorales; 4) los jurados de mesas; 5) los notarios electorales.

En la ley del órgano electoral plurinacional (Ley N° 018 de 16 de junio de 2010) cuyo objeto es normar el ejercicio de la función electoral, jurisdicción, competencia, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicio y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, para garantizar la democracia intercultural en Bolivia, se encuentra establecido el rol del Vocal suplente, y si bien éste podrá dedicarse a actividades privadas cuyo desempeño no sean incompatibles con el cargo de vocal (art. 48-II, Ley 018), pero únicamente serán convocados por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa de un vocal titular (art. 47-I, Ley 018).

Recientemente, evidenciamos a través de los medios de comunicación las vicisitudes del presidente del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz quien en una oportunidad renunció, luego retiró su renuncia, y más adelante la prensa hizo conocer sobre la presión que ejercía cierta gente en su domicilio.

Más allá de temas en particulares, lo que debemos advertir son aquellas vicisitudes pues de haberse dado una renuncia irrevocable y ante la existencia de falta de quórum seguramente se hubiera tenido que convocar a un vocal suplente. Y es allí cuando surge la importancia de la presencia y el rol de los vocales suplentes.

Ante tal situación, cabría analizar si un vocal suplente se encuentra realmente informado periódicamente de todo lo acontecido al interior de éste órgano colegiado o solo se lo busca cuando urge su presencia y mientras tanto, nunca es llamado (y ni siquiera se le permite ingresar a las sesiones del Tribunal ni estar informado siendo que voluntariamente desea hacerlo obviamente sin derecho a voz, voto ni remuneración), esto bajo la creencia o el pretexto de que dicho vocal suplente (no convocado) debería estar dedicándose a sus actividades privadas comunes y corrientes o a la función pública donde no exista conflictos de intereses (art. 48-II y III, Ley 018).

Advirtamos, que en situaciones extremas de desestabilidad amerita con mayor razón que los vocales suplentes deban necesariamente estar informados de todo lo que ocurre al interior del Tribunal Electoral, máxime si llegado el momento, éste debe asumir suplencia y deben tomarse decisiones inmediatas pues si no se tiene conocimiento cabal de la situación, una crisis institucional podría profundizarse alarmantemente.

Un vocal suplente no es un advenedizo por cuanto al haber sido elegido como tal, éste ha cumplido y cumple con las mismas causales de elegibilidad y el mismo régimen de responsabilidades establecidos para vocales titulares (arts. 45 y 46, Ley 018). 

Claro está que la simple convocatoria de algún vocal suplente, no significa que todos los problemas serán resueltos de ipso facto, máxime si el convocado no es milagroso y para el colmo de males, éste desconoce totalmente la real situación y en consecuencia demorará en acabar de enterarse de todo cuanto acontece. Para la toma "oportuna" de "buenas decisiones", estar bien informado es vital.

El art. 48-IV de la Ley 018, señala que el vocal suplente que participe en las sesiones plenarias del Tribunal Electoral, lo hará con plenitud de derechos y deberes, por lo tanto, no hay duda que amerita que éste deba estar informado de todas las situaciones que ocurran al interior del Tribunal Electoral por ende deberían existir actas circunstanciales de las decisiones adoptadas y de la manera de cómo se manejaron determinadas situaciones en su momento, en especial en los temas relacionados a los recursos bajo su administración; y, todo ello debe estar documentado y necesariamente debe ser informado al vocal suplente convocado, por previsión del art. 37 num. 4) de la Ley 018, asegurándose el acceso pleno a la información.

En otras palabras, el principio de publicidad y transparencia (art. 4 num. 13) debe cumplirse a cabalidad, y en caso de reserva, éste obviamente aplica frente a terceros pero no así en el seno mismo del Tribunal Electoral sea éste Tribunal Electoral Supremo o Departamental incluyendo a los vocales suplentes.

Finalmente, una forma de agilizar este asunto para que los vocales suplentes (aún no convocados) estén listos y preparados de intervenir, el art. 14-IV de la Constitución boliviana establece que lo que no está prohibido está permitido, por consecuencia si el art. 48-IV de la Ley 018 señala que el vocal suplente que participe en las sesiones plenarias del Tribunal Electoral lo hará con plenitud de derechos y deberes, por lo tanto, esto no debería impedir que los vocales suplentes (no convocados) puedan, si así lo desean, estar presente en todas las sesiones sin derecho a voz, voto ni remuneración, con el propósito de estar informado y éstos al momento que sean convocados puedan asumir su rol, optimizando el tiempo, con integridad (art. 4 num. 5, Ley 018) y encontrándose preparados con conocimiento previo y pleno de la situación real y concreta, evitando ingresar fácilmente a la devastación institucional por la demora en la toma de decisiones o por la falta de quórum al interior de ella.