En nuestro sistema jurídico se da una
dualidad de sistemas que expresan la facultad sancionatoria estatal. El ius puniendi del Estado se puede manifestar por la vía judicial
(penal) o por la vía administrativa (sancionadora), pudiendo los bienes jurídicos ser protegidos mediante técnicas penales o administrativas, con la aclaración que el ámbito penal es para situaciones de mayor gravedad y
peligrosidad que conlleva una afectación mayor a los bienes jurídicos tutelados.
Si bien, el principio de verdad material rige en ambos ámbitos resulta que en la vía administrativa se rige además por otros principios como la informalidad, la autotutela, entre otros (art. 4 de la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril del 2002 – Ley de procedimiento administrativo).
Si bien, el principio de verdad material rige en ambos ámbitos resulta que en la vía administrativa se rige además por otros principios como la informalidad, la autotutela, entre otros (art. 4 de la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril del 2002 – Ley de procedimiento administrativo).
La verdad material se encuentra prevista en
el art. 180-I de la Constitución boliviana y en el art. 171 del Código de Procedimiento
Penal (CPP) siendo ésta entendida por diversas doctrinarias como un principio
jurídico procesal, mismo que dispone que la autoridad juzgadora, deberá llegar
a conocer los hechos independientemente de que las partes procesales hayan
propuesto las pruebas, por lo tanto, se encuentra íntimamente relacionada con
la prueba y su valoración.
En todo proceso penal, la búsqueda de la
verdad material debe ser la meta y dicha verdad no puede perseguirse a
cualquier precio, sólo es posible hacerlo en el marco de un proceso con todas
las garantías constitucionales. Se debe buscar una verdad muy aproximada a la realidad de los
hechos. De allí que aparece su mayor importancia en el ámbito probatorio. Lo
que debe probarse es el delito y su comisión por el acusado. Se debe apoyar una condena sólo sobre
aquello indubitado y objetivamente probado. En caso de no llegar más allá de
una duda razonable impone la absolución del acusado (in dubio pro reo).
El principio de verdad está asociado al valor
de justicia material, por ende existe jurisprudencia nacional que la asimila
como aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier
limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la
persona encargada de juzgar a otro ser humano, puesto que no se trata de agotar
ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial
de cualquier manera. Todo ello con el objetivo final de que el derecho
sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente
indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez. Este principio de verdad material
consagrado por la propia Constitución, corresponde ser aplicado a todos los
ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de
impartir justicia (Sentencias Constitucionales
Nº 1662/2012, 0144/2012, 2769/2010-R, Auto Supremo Nº 761/2015-RRC-L de 12 de Octubre de 2015, entre otros).
En ese contexto, “debemos tener presente que todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales” (SC 01388/2011-R, del 30 de septiembre de 2011).
La verdad material jamás debe ser el motivo para vulnerar el debido proceso. No es cuestión de atropellar ni de incumplir AGREDE con las formalidades sino evitar aquel manifiesto y evidente excesivo formalismo o ritualismo. Lo contrario sería presunción de culpabilidad y caer nuevamente en un sistema inquisitivo. La verdad material en realidad adopta especial importancia en el ámbito probatorio.
En virtud de que la verdad material prima sobre la verdad formal, los administradores de justicia deberían VERIFICAR plenamente LOS HECHOS que sirven de motivo para sus decisiones, no en destruir determinadas formalidades, propias del debido proceso.
Considero, de forma personal, que la verdad material debe versar para aquellos determinados casos, donde el juzgador advierta absolutamente necesario reforzar su fallo, por lo tanto, debería permitírsele (previa reforma procesal, obviamente) que de manera excepcional, pueda adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aunque no hubieran sido propuesta por las partes, máxime si tiene la exigencia de que sus invocaciones de hechos que realiza en su sentencia deben responder a la realidad.
Por su parte, la tutela judicial efectiva consiste en la protección oportuna y la realización inmediata de los derechos e intereses de las personas por parte de los jueces y tribunales. El mismo que se encuentra consagrado en el art. 115 de la Constitución. Ésta contiene un triple enfoque:
En ese contexto, “debemos tener presente que todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales” (SC 01388/2011-R, del 30 de septiembre de 2011).
La verdad material jamás debe ser el motivo para vulnerar el debido proceso. No es cuestión de atropellar ni de incumplir AGREDE con las formalidades sino evitar aquel manifiesto y evidente excesivo formalismo o ritualismo. Lo contrario sería presunción de culpabilidad y caer nuevamente en un sistema inquisitivo. La verdad material en realidad adopta especial importancia en el ámbito probatorio.
En virtud de que la verdad material prima sobre la verdad formal, los administradores de justicia deberían VERIFICAR plenamente LOS HECHOS que sirven de motivo para sus decisiones, no en destruir determinadas formalidades, propias del debido proceso.
Considero, de forma personal, que la verdad material debe versar para aquellos determinados casos, donde el juzgador advierta absolutamente necesario reforzar su fallo, por lo tanto, debería permitírsele (previa reforma procesal, obviamente) que de manera excepcional, pueda adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aunque no hubieran sido propuesta por las partes, máxime si tiene la exigencia de que sus invocaciones de hechos que realiza en su sentencia deben responder a la realidad.
Por su parte, la tutela judicial efectiva consiste en la protección oportuna y la realización inmediata de los derechos e intereses de las personas por parte de los jueces y tribunales. El mismo que se encuentra consagrado en el art. 115 de la Constitución. Ésta contiene un triple enfoque:
1) La libertad de acceso a la justicia,
eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. En este caso,
lamentablemente el art. 55-II de la Ley Orgánica del Ministerio Público se
encuentra en contra ruta a este postulado, ya que se le ha dado al Ministerio
Público la libertad de desestimar la denuncia y cualquier queja finalmente será
resuelta por el fiscal superior (Fiscal departamental), sin que exista ninguna
posibilidad de control jurisdiccional prevista en la ley sobre dicha actuación,
impidiendo de esta manera el acceso a la jurisdicción.
2) Obtener una sentencia de fondo, es decir
motivada y fundada, en un tiempo razonable.
Una resolución judicial vulnera el derecho a
la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal
grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y su
contenido, es tan manifiesto y grave que para cualquier observador resulte
patente que la resolución de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.
Asimismo, cuando hablamos de tiempo razonable conlleva a evitar cualquier
retardo malicioso en la administración de justicia (art. 177 Bis del Código
Penal); y,
3) Que esa sentencia se cumpla (ejecutoriedad del fallo). Es decir, procura que la cobertura jurisdiccional tenga
la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria
o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de
indefensión.
Ambos (tanto la verdad material como la tutela judicial efectiva) son también considerados derechos.
Cabe advertir que conforme al art. 111 de la Constitución boliviana, los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y crímenes de guerra son imprescriptibles así como también los delitos de corrupción cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. No admiten régimen de inmunidad (art. 112 de la Constitución).
La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna (art. 113-I de la Constitución).
Desde una perspectiva internacional de protección de derechos humanos (DDHH), las víctimas de graves violaciones de los DDHH y del derecho internacional humanitario, así como sus familiares, tienen el derecho a un recurso efectivo. Esto implica el derecho a saber la verdad acerca del abuso que han sufrido, incluyendo la posibilidad de identificar a los perpetradores, las causas que originaron tales violaciones y, de ser el caso, la suerte final o el paradero de las personas desaparecidas de manera forzada.
Ambos (tanto la verdad material como la tutela judicial efectiva) son también considerados derechos.
Cabe advertir que conforme al art. 111 de la Constitución boliviana, los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y crímenes de guerra son imprescriptibles así como también los delitos de corrupción cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. No admiten régimen de inmunidad (art. 112 de la Constitución).
La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna (art. 113-I de la Constitución).
Desde una perspectiva internacional de protección de derechos humanos (DDHH), las víctimas de graves violaciones de los DDHH y del derecho internacional humanitario, así como sus familiares, tienen el derecho a un recurso efectivo. Esto implica el derecho a saber la verdad acerca del abuso que han sufrido, incluyendo la posibilidad de identificar a los perpetradores, las causas que originaron tales violaciones y, de ser el caso, la suerte final o el paradero de las personas desaparecidas de manera forzada.
Este derecho ha sido reconocido en decisiones
legales tomadas por las Cortes en varios países, así como por instituciones judiciales
internacionales. Mientras se definen bien los elementos principales del
derecho, este continúa evolucionando y puede ser caracterizado de diferentes
formas en ciertos sistemas legales.
La Convención Internacional para la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas confirma el
derecho a la verdad como un derecho exigible en sí mismo. El Tratado, que entró
en vigencia en diciembre de 2010, proporciona a las víctimas el derecho a saber
la verdad en relación con las desapariciones forzadas, el progreso y resultados
de las investigaciones, y el destino de las personas desaparecidas. También
establece las obligaciones del Estado, incluyendo los deberes de proporcionar
restitución, indemnización y garantías de no repetición.
Varias resoluciones e informes de las
Naciones Unidas preparados por expertos independientes contienen declaraciones explícitas
sobre el derecho a la verdad.
La Asamblea General de las Naciones Unidas
enfatizó que la comunidad internacional debe “procurar reconocer el derecho de las víctimas de violaciones graves a
los derechos humanos, así como el de sus familias y la sociedad en general a conocer
la verdad hasta donde sea posible” (Resolución
Nº 9/11 de 24 de septiembre de 2008. El derecho a la verdad, A/HRC/RES/9/11).
La Comisión y la Corte del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos han confirmado que el derecho a la verdad se
halla establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos conforme a
las disposiciones que amparan el derecho a un juicio justo, libertad de pensamiento
y expresión y el derecho a la protección judicial.
Bolivia ha aprobado y ratificado la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) mediante Ley Nº 1430, 11 de febrero de 1993, y conforme al bloque
de constitucional previsto en el art. 410-II de la Constitución boliviana vinculado
con el artículo constitucional 256, establece que “los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos
que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado,
que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se
aplicarán de manera preferente sobre ésta”. De esta manera, “los derechos reconocidos en la Constitución
serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos
humanos cuando éstos prevean normas más favorables”; por lo tanto, se goza
de tales protecciones y en ejercicio del derecho a la verdad es posible acudir
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en búsqueda de la
correspondiente responsabilidad estatal.
Cabe mencionar que la CIDH, en una serie de
casos, ha ratificado el derecho a la verdad de las víctimas, los familiares más
cercanos y la sociedad en su conjunto; y, en consecuencia ha establecido que:
- El Estado está obligado a proveer a las familias de las víctimas la verdad sobre las circunstancias relativas a los crímenes (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988).
- El resultado de todos los procedimientos investigativos debe ser divulgado al público para que “la sociedad sepa la verdad” (Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003).
- La sociedad tiene el derecho a saber la verdad relacionada con los crímenes para prevenirlos en el futuro (Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 22 de febrero de 2002).
- Las leyes de amnistía que impiden la investigación de los hechos sobre violaciones graves a los derechos humanos y el establecimiento de responsabilidades no están permitidas bajo el derecho internacional de los derechos humanos (Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001).
En ese sentido, las víctimas de graves
violaciones de los DDHH y del derecho internacional humanitario, la búsqueda de
la verdad, la responsabilidad del Estado y la reparación del daño ocasionado
resultan ser imprescriptibles y tampoco se puede invocar cosa juzgada para
impedir que la verdad material sea realmente conocida, un ejemplo de ello es el
Caso del Caracazo Vs. Venezuela, Sentencia de 29 de agosto de 2002, mediante el
cual la CIDH responsabilizó al Estado venezolano la obligación de pagar, por concepto de indemnización del daño
material, la cantidad total de
1.559.800,00 dólares norteamericanos.
Como vemos a nivel de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se busca la responsabilidad de los Estados de partes a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos a la indemnización económica por los daños ocasionados.
El art. 113-II de la Constitución boliviana, establece que en caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.
Asimismo, es de suma importancia, saber que no solo se cuenta con esta posibilidad de la responsabilidad económica de los Estados partes a la Convención (CIDH) para estos casos de notoria gravedad (el cual incide en el pago de indemnizaciones pecuniarias a favor de las víctimas por tales ilícitos, cuyo dinero finalmente sale del erario nacional – de cierta manera lo pagamos todos, independientemente que luego el Estado interponga la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable del daño, conforme el art. 113-II de la Constitución - por los actos de abuso de poder cometidos por aquellos gobiernos de turno elegidos o no, que se tornaron arbitrarios y dictatoriales contra las personas sean éstos sus propios ciudadanos y/o personas extranjeras en dicho país) sino que además desde el contexto del Derecho Internacional Penal resulta que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y para tal fin, es menester adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia y poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes.
Como vemos a nivel de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se busca la responsabilidad de los Estados de partes a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos a la indemnización económica por los daños ocasionados.
El art. 113-II de la Constitución boliviana, establece que en caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.
Asimismo, es de suma importancia, saber que no solo se cuenta con esta posibilidad de la responsabilidad económica de los Estados partes a la Convención (CIDH) para estos casos de notoria gravedad (el cual incide en el pago de indemnizaciones pecuniarias a favor de las víctimas por tales ilícitos, cuyo dinero finalmente sale del erario nacional – de cierta manera lo pagamos todos, independientemente que luego el Estado interponga la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable del daño, conforme el art. 113-II de la Constitución - por los actos de abuso de poder cometidos por aquellos gobiernos de turno elegidos o no, que se tornaron arbitrarios y dictatoriales contra las personas sean éstos sus propios ciudadanos y/o personas extranjeras en dicho país) sino que además desde el contexto del Derecho Internacional Penal resulta que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y para tal fin, es menester adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia y poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes.
Es así que existe el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional (el mismo que
ha sido aprobado y ratificado por el Estado boliviano mediante Ley Nº 2398 de
fecha 23 de mayo de 2002). La Corte Penal Internacional tendrá competencia
respecto de las personas naturales y en consecuencia quien cometa un crimen de
la competencia de la Corte será responsable individualmente (art. 25 del
Estatuto de Roma) y podrá ser penado de conformidad con dicho Estatuto.
Cabe mencionar que es competencia de la Corte
Penal Internacional (CPI) juzgar los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto, estos son a saber: a) El crimen de
genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; y, d)
El crimen de agresión. Todos estos delitos imprescriptibles (art. 29 del
Estatuto).
De conformidad con el art. 20 del Estatuto, la
CPI no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de
hechos también prohibidos a menos que el proceso en el otro tribunal: a)
Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por
crímenes de la competencia de la Corte; o, b) No hubiere sido instruido en
forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías
procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna
manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención
de someter a la persona a la acción de la justicia.
El presente Estatuto será aplicable por igual
a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial, sea éste Jefe de
Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante
elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad
penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. Las inmunidades y las
normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una
persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán
para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
Del mismo modo, es aplicable contra el jefe
militar o el que actúe efectivamente como jefe militar siendo penalmente
responsable por los crímenes que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su
mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso,
en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido
saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían
cometerlos; b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a
su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en
conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y
enjuiciamiento; entre otros aspectos más previstos en el art. 28 del Estatuto.
La intervención de la CPI se basa en el
principio de complementariedad, es decir, será complementaria de las
jurisdicciones penales nacionales, esto significa que solo puede actuar cuando la
CPI considere que la justicia de un país no sancionó a los responsables de los
crímenes de competencia de este Tribunal Internacional, lo que se busca es
evitar la impunidad y sancionar a los responsables de los delitos
imprescriptibles antes mencionados.
Se entenderá por “genocidio” cualquiera de
los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir
total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad
física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del
grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,
total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del
grupo; y, e) Traslado por la fuerza de
niños del grupo a otro grupo. (Art. 6 del Estatuto de Roma).
Se entenderá por “crimen de lesa humanidad”
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o
traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la
libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional; i) Desaparición forzada de
personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física.
El Estatuto (art. 7) hace las siguientes
aclaraciones:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea
de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados contra una
población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El “exterminio”
comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la
privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar
la destrucción de parte de una población;
c) Por “esclavitud” se entenderá el
ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de
algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de
personas, en particular mujeres y niños;
d) Por “deportación o traslado forzoso
de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas,
por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente
presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por
“tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o
control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos
que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o
fortuita de ellas;
f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento
ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la
intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer
otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá
que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al
embarazo;
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de
derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de
la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por “el crimen de apartheid” se
entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el
párrafo 1 del Estatuto cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial
sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; y,
i)
Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política,
o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir
tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de
esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un
período prolongado.
A los efectos del presente Estatuto se
entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y
femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más
acepción que la que antecede (art. 7 num. 3 del Estatuto).
Se entenderá por “crímenes de guerra”, todas
las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,
así como otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los
conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho
internacional y demás especificaciones previstas en el art 8 del Estatuto.
La CPI establecerá principios aplicables a la
reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que
ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la
Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá
determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o
perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los
principios en que se funda. En ese sentido, la Corte podrá dictar directamente
una decisión contra el condenado en la que indique la reparación, restitución,
indemnización y rehabilitación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas (art.
75 del Estatuto).
La Corte podrá ordenar que la indemnización
otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario, el
mismo que se encuentra establecido por decisión de la Asamblea de los Estados
Partes en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la CPI y
de sus familias (art. 79 del Estatuto).
Como vemos, la protección a las
víctimas no solo es nacional y los derechos a la verdad y a la no impunidad
trascienden fronteras, por lo tanto, en caso de que la tutela judicial nacional
no logre tales propósitos, para evitar la falta de responsabilidad estatal, las
víctimas pueden acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, con
la finalidad de evitar la impunidad de los autores de delitos más graves de
trascendencia para la comunidad internacional, una vez cumplido el principio de
complementariedad, las víctimas pueden acudir ante la Corte Penal Internacional
para el debido juzgamiento en búsqueda de responsabilidad penal individual de
los autores de tales crímenes además de la reparación a favor de las
víctimas.