miércoles, 12 de octubre de 2011

TIPNIS: El precepto debe ir acompañado del ejemplo.

Ciro Añez Núñez

El Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) fue creado el 22 de noviembre de 1965 mediante decreto Ley Nº 07401 como área de protección nacional y constituye el único parque declarado oficialmente como Territorio Indígena, mediante D.S. Nº 22610 del 24 de septiembre del año 1990.
El TIPNIS tiene aproximadamente una superficie de 1.200.000 hectáreas y cuenta con la siguiente ubicación geográfica: por el Norte, parte del hito tridepartamental de La Paz, Beni y Cochabamba, abra de Marimonos y a seguir por el curso de los ríos Natusama y Sécure hasta la confluencia de éste con el Isiboro. Por el Sud, por el curso de los ríos Yusama e Isiboro hasta la confluencia de éste con el río Chipiriri. Por el Este, de las Juntas del río Chipiriri por la cuenca del río Isiboro hasta su unión con el río Sécure junto al Puerto Gral. Esteban Arze; y, por el Oeste, mediante las aguas divisorias de las Cordilleras del Sejeruma y Mosetenes.

Cabe hacer notar que el artículo sexto del referido DS N° 22610, claramente establece que toda construcción y obras de desarrollo, particularmente, de vías camineras y poliductos, que se realicen en el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro-Sécure (TIPNIS), debe contar, previamente, con un pormenorizado estudio de impacto ambiental, debidamente aprobado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, con la participación de la organización indígena de la región. Las obras que estén en ejecución deberán ser paralizadas hasta contar con su respectivo estudio de impacto ambiental. Asimismo, todo proyecto o estudio a realizarse deberá ser consultado y coordinado con la organización indígena de la región.

En estos últimos meses hemos visto por los medios de comunicación cómo los pueblos indígenas de dicha región (con todos los antecedentes legislativos antes mencionados) han salido en defensa de dicha Reserva Natural ante las intenciones de construir una carretera que pase por el lugar.

La búsqueda de soluciones a estos problemas, no es colocando por la fuerza a una persona de rehén, tampoco desbaratando una marcha de protesta con el uso excesivo de la fuerza y menos aún jugando a la hipocrecía y la victimización para justificar el incumplimiento de la ley.

El pasado sábado 24 de septiembre del 2011, el TIPNIS cumplió veintiún (21) años de haber sido declarado Territorio Indígena y lejos de realizarse un acto conmemorativo para la ocasión; un día después del aniversario, la prensa nacional e internacional informó que los indígenas del TIPNIS (que marchaban en defensa de su hábitat y en pro de la Reserva Natural) fueron flagelados (sometidos a actos de violencia, dolor y sufrimiento tanto físico como psicológico) por parte de la fuerza policial. Al extremo, que muchas familias indígenas recibieron tratos crueles e inhumanos y están totalmente disgregadas y atemorizadas por la muerte de un niño inocente y la ausencia de sus pequeños hijos, quienes actualmente se encuentran extraviados en la selva, debido a que los menores de edad con el fin de preservar su integridad física, tuvieron la urgencia de escapar de los policías, internándose al monte.

Debemos tener en cuenta que “toda acción tiene consecuencias” (ley material de causa y efecto); y, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, “todo acto tiene responsabilidad”. De esta manera, debido al accionar violento de las fuerzas del orden se ha vulnerado flagrantemente derechos y garantías previstos en los artículos 15 (derecho a la integridad física y la prohibición de infligir tratos inhumanos y humillantes), 30 (derechos de los pueblos indígenas) y del art. 59 al 61 (derechos de la niñez, adolescencia y juventud) de la Constitución Política del Estado (CPE).

La jurisprudencia constitucional de nuestro país, mediante Sentencia Constitucional N° 664/2004-R de fecha 6 de mayo de 2004, ha establecido claramente que la Seguridad Democrática compete al Estado, en toda su estructura y en todas sus funciones, por lo que su realización, al ser un deber del Estado, debe ser coherente y completa.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional de Bolivia, que en reiteradas Sentencias Constitucionales ha definido a la Seguridad como: “la exención de peligro o daño; solidez, certeza plena; firme convicción”. Asimismo, ha establecido que “[...] es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida de paz, libre de abusos y arbitrariedad, como lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal” (Ver las Sentencias Constitucionales N° 287/1999-R, 194/2000-R, 223/2000-R, entre otras).

En ese sentido, es necesario que la paz retorne pronto; y, que los actos como éstos no se repitan, debiendo existir responsables conforme lo señala la jurisprudencia nacional a través de una justicia pronta y efectiva; y, en lo concerniente a la defensa del TIPNIS, de acuerdo a los postulados de la Constitución, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho plurinacional comunitario, libre, democrático, intercultural, etc.; toda persona tiene derecho a la petición de manera individual y colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta (art. 24 CPE); por ende, los pueblos indígenas del TIPNIS tienen el derecho a reclamar o llevar a cabo una protesta pacífica, debiendo respetarse las normas ya establecidas (Decreto Ley N° 7401 y D.S. N° 22610 del 25/09/1990) que no son otra cosa que los derechos del TIPNIS adquiridos y reconocidos legalmente, a los cuales el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, tal como dispone el art. 13-I de la Constitución.

Por lo acontecido, resulta absurdo haber llegado a la violencia y a la vulneración de derechos, cuando todo esto pudo haberse evitado, si desde el principio únicamente se hubiera cumplido y respetado cabalmente las normas jurídicas vigentes (Constitución, Decreto Ley N° 7401 y D.S. N° 22610 del 25/09/1990).

En otras palabras, si deseamos alcanzar una “Vida Armoniosa” (ñandereko), una “Vida Buena” (teko kavi) o “Vivir Bien” (suma kamaña) es menester que el precepto vaya acompañado del ejemplo. Es decir, no solo es cuestión de imponer normas sino también de cumplirlas y respetarlas.