viernes, 29 de enero de 2016

Reforma procesal civil en Bolivia

Ciro Añez Núñez*

El nuevo Código Procesal Civil (CPC) aprobado por Ley Nº 439 de fecha 19/11/2013, después de haberse mantenido su vigencia plena en suspenso por un largo tiempo, se estima que este 6 de febrero sea el día de su consagración final.

Todo lo nuevo mayormente implica cambio de paradigmas. De la misma manera que la sociedad experimenta cambios, los cuales muchos de ellos son acelerados gracias al desarrollo y al avance de la tecnología (por ejemplo los teléfonos celulares que debido a su excesivo uso causa nomofobia), lo mismo ocurre con las normativas. Entre sus novedades está la comunicación procesal vía email u otro medio electrónico, tal como lo sugieren los artículos 82 y 83 del nuevo CPC.

La mayor propaganda que trae consigo esta reforma procesal con la introducción del “juicio mediante audiencia” radica en la función de la oralidad que entre mitos y leyendas enarbola el criterio de que ésta se constituye en el antídoto perfecto para muchos males pues garantizaría el acceso a una justicia pronta y efectiva además de la transparencia e incluso hay quienes afirman que se lucha contra la corrupción.


Como diría Giuseppe Chiovenda: “es difícil concebir un proceso oral o escrito puro”, por ende se debe aclarar que este nuevo CPC se trata de un procedimiento mixto, donde su forma escrita se evidencia por ejemplo: en la demanda, la contestación, la reconvención (proceso ordinario), las excepciones, la tercerías, las resoluciones judiciales, en la transacción, el desistimiento, los medios de impugnación, en la compulsa, etc.

La producción de la prueba en audiencia (art. 138 del CPC), por sí misma, no garantiza una absoluta transparencia menos aún profundiza la lucha contra la corrupción tampoco elimina la retardación de justicia ni es sinónimo de eficacia, eficiencia y economía, etc.; una muestra de ello, es el Código de Procedimiento Penal, que en  los años 1999 y 2001 también se exaltó la función de la oralidad en el proceso y fue la sensación del momento constituyéndose para esa época en la cereza o en la dama bonita de las reformas procesales pero resulta que con el transcurrir de los diecisiete años de vigencia aún no revela ni convence sobre sus prodigiosas cualidades que le fueron oficiosamente atribuidas.

En ese sentido, amerita un verdadero cambio de paradigma basado en la objetividad y no en el consenso de clamores y murmullos pues es hora de entender que aquellas ideas de acceso a una justicia pronta y efectiva, la transparencia y la no retardación o mora procesal no son factores de causalidad sino más bien es el resultado de la existencia de calidad institucional, independencia judicial e integridad en las personas y en los actos de la administración de justicia, evitando de esta manera levantar falsas expectativas como si la oralidad por su simple implementación constituiría la formula milagrosa que cambiará el deteriorado rostro de la justicia boliviana, eliminado a su vez la retardación de justicia.

Ahora bien, esto no implica negar que los juicios orales poseen algunos beneficios en dos vertientes; tanto para los administradores de justicia como para los administrados.

Para los primeros esta reforma podría significar la reducción de los rezagos en expedientes y fomentar la no utilización del demasiado papel al digitalizar las audiencias y respetar el registro del juicio oral como prueba para las apelaciones; sin embargo, esto último dependerá en cuan preparados se encuentran los jueces y  funcionarios judiciales subalternos y si existen los medios técnicos para ello, lo cual tiene su incidencia directa en la calidad institucional. Los jueces también tienen nuevas facultades de carácter coercitiva y disciplinaria además de la posibilidad de limitar los incidentes o concentrarlos todos ellos en un solo acto y cuando una demanda sea manifiestamente improponible el juez podría rechazarla.

Para los segundos, es decir para los justiciables, en teoría se estima que existirá un avance significativo en la celeridad de impartición de justicia al reducir el tiempo de resolución de causas, también se exigirá a los abogados mayor precisión en la presentación de sus demandas y alegatos (por ende una mayor responsabilidad profesional), se procurará la conciliación y la realización de convenios; y, desde una perspectiva eminentemente formal transparentará la inmediación judicial pues el juez está presente en las audiencias.

En el proceso de quiebra existe la posibilidad del concurso de un interventor judicial quien administrará los bienes, evitando de esta manera que el deudor  presuntamente insolvente recurra a una quiebra fraudulenta.  

Entre otras novedades se encuentra el proceso de estructura monitoria, donde el pronunciamiento del juez es inmediato. En cuanto al régimen de los recursos, el Tribunal Supremo de Justicia conocerá los procesos de mayor cuantía, por ende se elimina la casación para casos de menor relevancia, etc.

En definitiva, si bien esta reforma procesal cuenta con luces y sombras es menester comprender que aquel criterio de celeridad procesal dependerá del cumplimiento de dos principios fundamentales, esto es, el impulso procesal por parte del juzgador; y, buena fe y lealtad procesal de las partes, sin estos dos factores imprescindibles podría verse boicoteado dicho anhelo. Mientras tanto, todo esto debe motivar a la actualización jurídica tanto a los profesionales abogados como al staff de los departamentos legales de las distintas instituciones públicas y privadas en búsqueda de una eficiente defensa procesal.

*Abogado constitucionalista, penalista y procesalista, asesor legal empresarial, investigador jurídico y escritor, cuenta con varios libros jurídicos y más de un centenar de artículos publicados en más de veinte periódicos. Profesor de postgrado para varias Universidades del país. Es director, proyectista y coordinador de programas de postgrados para universidades; consultor académico y capacitador para empresas e instituciones; miembro de diferentes organizaciones destinadas al desarrollo humano, los derechos humanos y el ámbito académico. Web: http://ciroanez.com/