sábado, 21 de julio de 2018

El efecto destructor del tiempo.

Ciro Añez Núñez
En nuestro sistema jurídico, la facultad sancionatoria estatal se expresa de dos formas: por la vía judicial (penal) o por la vía administrativa (sancionadora, lo que se denomina como derecho administrativo sancionador). Con la aclaración de que el ámbito penal es para situaciones de mayor gravedad y peligrosidad que conlleva una afectación mayor a los bienes jurídicos tutelados.

La tutela judicial consiste en la protección oportuna y la realización inmediata de los derechos e intereses de las personas por parte de los jueces y tribunales, por lo tanto, se debe obtener una sentencia motivada y fundamentada en un tiempo razonable, fuera de aquel plazo la acción penal corre el riesgo de extinguirse.

Las razones son varias, entre ellas, la política criminal relacionada con el principio de mínima intervención y el límite al poder sancionador del Estado sumado a la seguridad jurídica del ciudadano (derecho que tiene todo imputado de que se le defina su situación jurídica, en las condiciones exigidas por la ley y dentro de un tiempo razonable), así también por prevención delictiva tanto especial como general, lo que se conecta con la imposibilidad de cumplir los fines de la pena por el tiempo transcurrido, y en su aspecto procesal, el paso del tiempo imposibilita avanzar en la investigación y encontrar pruebas.

Como vemos el transcurso del tiempo tiene sus consecuencias y en el ámbito penal, su mayor efecto destructor consiste en la extinción de la acción penal, lo cual se traduce en impunidad.

Los delitos no solo deben ser vistos como aquellos cometidos entre particulares o de particulares contra el Estado sino que existen situaciones donde son los gobiernos de Estado quienes incurren en los más graves crímenes y vulneraciones de derechos humanos; por lo tanto, quienes cometan tales ilícitos no deben ser premiados con exención de responsabilidad. 

Por este motivo, existen delitos expresamente declarados como imprescriptibles, estos son: los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y crímenes de guerra así como también los delitos de corrupción cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, previstos en los arts. 111 y 112 de la Constitución.

Existen dos formas de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo: a) la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, b) la extinción de la acción penal por prescripción.

En el primer caso, se entiende que todo proceso penal debe durar como máximo tres años (art. 133 del Código de Procedimiento Penal – CPP-) pero esto no es automático, por cuanto debe existir razonabilidad del plazo en base a la complejidad del asunto, la actividad procesal del imputado y la conducta de las autoridades judiciales. Si esta situación se ha dado como consecuencia de retardación de justicia o dilaciones indebidas provocadas por el órgano judicial y/o el Ministerio Público procede dicha extinción junto a la sanción funcionaria por la demora.  

En la segunda forma, el tiempo de la prescripción conforme al art. 29 del CPP dependerá de la gravedad y la naturaleza de cada delito en particular, esto significa que: 1) En ocho años, prescribirá la acción penal para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis  años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

En nuestra legislación existe el principio de la verdad material (art. 180-I de la Constitución y art. 171 del CPP) siendo ésta entendida por diversas doctrinarias como un principio jurídico procesal, mismo que dispone que la autoridad juzgadora, deberá llegar a conocer los hechos independientemente de que las partes procesales hayan propuesto las pruebas, por lo tanto, se encuentra íntimamente relacionada con la prueba y su valoración, no como una carta blanca para vulnerar el debido proceso.

Desde una perspectiva internacional de protección de Derechos Humanos (DDHH), la Comisión y la Corte del Sistema Interamericano de DDHH han confirmado que el derecho a la verdad se halla establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos conforme a las disposiciones que amparan el derecho a un juicio justo, libertad de pensamiento y expresión y el derecho a la protección judicial, esto implica que las víctimas de graves violaciones de los DDHH y del derecho internacional humanitario, así como sus familiares, tienen el derecho a saber la verdad acerca del abuso que han sufrido, incluyendo la posibilidad de identificar a los perpetradores, las causas que originaron tales violaciones y, de ser el caso, la suerte final o el paradero de las personas desaparecidas de manera forzada.

Son en estos casos cuando la búsqueda tanto de la verdad como de la responsabilidad estatal en la reparación del daño ocasionado no fenecen y tampoco es posible invocar “cosa juzgada” para impedir que la verdad material sea realmente conocida, muestra de ello es el Caso del Caracazo Vs. Venezuela, Sentencia de 29 de agosto de 2002, mediante el cual la Corte Interamericana responsabilizó al Estado venezolano con la obligación de  pagar a las víctimas, por concepto de indemnización del daño material, la cantidad total de 1.559.800,00 dólares norteamericanos.

Asimismo, es de suma importancia buscar la responsabilidad penal individual de los autores de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, por cuanto no deben quedar éstos sin castigo y para tal fin, se ha instituido la Corte Penal Internacional (el mismo que ha sido aprobado y ratificado por el Estado boliviano mediante Ley Nº 2398 de fecha 23 de mayo de 2002).

La Corte Penal Internacional tiene por competencia el juzgamiento de jefes de Estado o de gobierno, funcionarios de gobierno, parlamentarios o militares que hubiera cometido cualquiera de los siguientes delitos imprescriptibles: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión. 

Las penas aplicables para estos delitos son de: a) reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o, b) la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. 

Además de la reclusión, la Corte podrá imponer multa y/o el decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dichos crímenes, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe (art. 77 del Estatuto de la Corte Penal Internacional).

De esta manera y bajo estas condiciones, las víctimas tienen la posibilidad de actuar a nivel nacional o en su defecto, acudir a la justicia internacional, acorde con sus procedimientos, impidiendo el reinado de la impunidad en aquellos casos de mayor de gravedad y de alto grado de afectación a los derechos humanos.

Ahora bien, si nos trasladamos hacia la otra vía sancionatoria que tiene el Estado (la administrativa), en dicho ámbito existe la caducidad del procedimiento administrativo que es equivalente a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

En ese contexto administrativo (no penal), existen dos vertientes doctrinales discutidas y separadas sobre la interpretación y aplicación de este instituto jurídico, a saber:

a) La del “tiro único” (lleva este nombre, para expresar que se tiene una sola oportunidad, una sola munición, una sola bala un solo tiro), esto es, vencido el plazo del procedimiento, dicha caducidad equivaldrá al silencio administrativo positivo. Con esto fenece el procedimiento. El tiempo es irreversible y corresponde la responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora.

b) Sin embargo, ha surgido otro criterio doctrinal foráneo, que pretendiendo ampararse en el principio de verdad material señala que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, por ende los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Bajo esta posición la caducidad declarada en un procedimiento administrativo sancionador no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción.

Este último criterio viola el principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo), pues aduce que puede haber caducado el procedimiento administrativo pero si no existe prescripción de la acción es posible iniciarse nuevamente el procedimiento, debiendo empezar éste de cero y nada de lo anterior se convalida. Actualmente esta situación en Europa continúa siendo debatida en el ámbito administrativo justamente porque vulnera derechos y garantías constitucionales.

No es el ámbito penal quien debe regirse conforme a los principios del procedimiento administrativo sino todo lo contrario. El Derecho administrativo sancionador tiene la obligación de regirse bajo los principios del Derecho Penal y entre ellos se encuentra, el principio de legalidad, debido proceso, el principio non bis in ídem, entre otros más, por consecuencia no debería corresponder otra interpretación alejada al criterio del "tiro único", pues la hipertrofia de la potestad sancionatoria puede acarrear mayores abusos del poder frente a los administrados. 

Entiéndase que la caducidad, al ser un instrumento de garantía y tranquilidad del ciudadano, no es adecuado que ésta pase a convertirse en un mero instrumento de supuesta negligencia de los funcionarios y recaiga nuevamente sobre las espaldas del ciudadano, reiniciando procedimientos administrativos caducados bajo la excusa de la no prescripción de la acción, sometiéndolos a los administrados a padecimientos a través de un nuevo expediente sumado a la incertidumbre que esto entraña con una represión más brutal que la anterior.