miércoles, 5 de junio de 2013

La Transición del Sistema de Regulación y la Necesidad de un Control Social efectivo a las Autoridades de Fiscalización en Bolivia.

Ciro Añez Núñez

La jurisprudencia constitucional de Bolivia (SSCC N° 0071/2004-R de 16 de julio de 2004, 0104/2004 de 13 de septiembre de 2004 y  0013/2006 de 15 de marzo de 2006), hace referencia al concepto de regulación como la serie de instrumentos mediante los cuales se establecen requerimientos sobre la libre actividad de las empresas. Así, las regulaciones son limitaciones impuestas por los gobiernos a la libertad de los ciudadanos y las empresas por presumibles razones de interés público; similar concepto es mencionado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y otros estudios sobre capacidad de gestión estatal.

En esta misma dirección, se expresan tanto en leyes como en reglamentos y órdenes o actos administrativos producidos en los diferentes niveles de gobierno o en las organizaciones no gubernamentales o autoreguladas que tengan poderes reguladores delegados, las mismas que se clasifican en tres categorías:

1º Regulaciones Económicas, con las que se interviene directamente en decisiones de mercado, a través de decisiones orientadas a regular la fijación de precios, la competencia, la entrada o salida en los mercados. La reforma reguladora trata en este sector de incrementar la eficiencia económica mediante la reducción de barreras a la competencia y a la innovación, a menudo mediante la desregulación y el uso de regulaciones proveedoras de eficiencia, y mediante el mejoramiento de los marcos reguladores para el funcionamiento y la supervisión prudente de los mercados.

2º Regulaciones Sociales, con las que se intenta proteger bienes públicos como salud, la seguridad, el medio ambiente y la cohesión social. Los efectos económicos de las regulaciones sociales pueden ser preocupaciones secundarias o inesperadas, pero pueden ser substanciales. La reforma reguladora trata aquí de verificar su genuina necesidad y de diseñar los instrumentos reguladores y otros que resulten más flexibles, simples y más efectivos al menor costo.

3º Regulaciones Administrativas, son las formalidades administrativas mediante las que los gobiernos recogen información e intervienen en las decisiones económicas, individuales. Pueden tener impactos substanciales en el desempeño del sector privado. La reforma reguladora intenta en este campo eliminar todo lo que ya no es estrictamente necesario, reduciendo y simplificando su funcionamiento y mejorando la transparencia de su aplicación.

El sistema de regulación en Bolivia, ha experimentado transformaciones, por cuanto se estructuró en tres grandes sistemas regulatorios: el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y el sistema de Regulación de Recursos Renovables (SIRENARE).

El SIRESE se creó a través de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, con la finalidad de regular, controlar y supervisar las actividades de los sectores de electricidad, telecomunicaciones, hidrocarburos, aguas, transporte y otros sectores que se incorporen al sistema de acuerdo a las normas legales sectoriales respectivas.

SIREFI fue creada mediante la antigua Ley de Pensiones  N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, cuyo propósito era la de regular, controlar y supervisar actividades, personas y entidades relacionadas con el “seguro social obligatorio de largo plazo” (hoy se encuentra sustituido por el Sistema Integral de Pensiones), bancos y entidades financieras, aseguradoras y del mercado de valores.

Es en el año 2002, cuando se crea la Superintendencia de Empresas como parte del SIREFI, mediante la Ley del Bonosol (Ley N° 2427) con el objeto de regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y actividades en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro de comercio.

Mientras que SIRENARE fue establecida a través de la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, con el fin de regular, controlar y supervisar la utilización sostenibles de los recursos naturales renovables.

Ahora bien, después de la reforma constitucional, la mayoría de las Superintendencias antes mencionadas que fueron creadas por “ley” resulta que fueron extinguidas por Decreto Supremo (D.S.) N° 29894 de 07 de febrero de 2009, lo cual no guarda relación con el art. 158 numeral 8) de la Constitución, ya que debió llevarse a cabo mediante ley. 

Fueron extinguidas: a) la Superintendencia de Empresas y por ende sus competencias fueron asumidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP) establecida mediante D.S. N° 71 de 09 de abril de 2009; b) Superintendencia General del SIREFI fue extinguida y asumió el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la competencia para conocer los recursos jerárquicos, con excepción de aquellos relacionados con la regulación de empresas, que estarán a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; c) En lo concerniente a las competencias de la Superintendencia General del SIREFI sobre gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro de comercio paso a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; mientras que a otras Superintendencias sufrieron un cambio de nombre, por ejemplo, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras fueron asumidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), y a su vez ésta tiene otro órgano que dependiente a ella, llamada APS dedicada al control y supervisión de las actividades económicas de valores y seguros, la cual también fue establecida por el D.S. N° 71.

Así también el D.S. N° 71, además de las ya mencionadas creó las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de: Bosques y Tierras (ABT), Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), Electricidad (AE); y, de Transportes y Telecomunicaciones (ATT).

Cabe hacer notar que las Autoridades de Fiscalización y Control Social dejan de ser entendidas como autárquicas para convertirse en instituciones públicas técnicas que están sujetas al Ministerio cabeza del sector.

Por otra parte, aquella empresa, operador o persona, que se sienta afectado en sus derechos como consecuencia de un acto administrativo dictado por alguna Autoridad de Fiscalización, la cual sea posible de recurso jerárquico, resulta que ésta será resuelta por el Ministerio cabeza del sector de acuerdo con los arts. 10 al 12 del D.S. N° 71. Situación que antes eran competencia de las Superintendencias Generales, por lo tanto, son los Ministros cabeza de sector quienes tiene el monopolio de la última instancia en sede administrativa y por ende se corre el riesgo de que sean juez y parte cuando existan intereses contrapuestos de los usuarios (ciudadanos) o de las empresas con las del Estado. Si bien en algunos casos  quedaría la instancia judicial, sin embargo, la misma se encuentra lamentablemente colapsada, muestra de ello, es la mora judicial que se experimenta en estos últimos años de acuerdo a las noticias en los medios comunicaciones.

Otro aspecto, es que antes los Superintendentes eran elegidos por una terna elevado por el Órgano Legislativo mediante concurso de méritos, mientras que ahora los Directores Ejecutivos de las Autoridades de Fiscalización y Control Social son directamente elegidos por la principal autoridad del Órgano Ejecutivo.

Adviértase que los Consejos Consultivos poseen la atribución de ejercer el control social sobre la gestión ejecutiva de las Autoridades de Fiscalización, ya que pueden denunciar los actos y resoluciones de los Directores Ejecutivos que sean contrarios al ordenamiento jurídico, entre otras atribuciones más; sin embargo, resulta que la mayoría de los miembros que conforman el Consejos Consultivos son del Ministerio de cabeza de sector, por lo que estructuralmente no se encuentra del todo exento de injerencia política en detrimento de una verdadera representación social en el control de las autoridades de fiscalización, siendo menester que prime la transparencia; el acceso, la seriedad y la sinceridad de la información; la imparcialidad y oportunidades que son capaces de viabilizar el desarrollo normal de las instituciones y de la colectividad.

El artículo 28 de la Ley de Participación y Control Social (Ley N° 341 de 21 de febrero de 2013) establece que los actores de la Participación y Control Social, las usuarias y usuarios, independientemente de la denuncia presentada ante las entidades competentes, podrán presentar reclamos ante las entidades que suministran servicios públicos y/o ante las instituciones de regulación de estos servicios.

En cuanto al financiamiento para la participación y control social en el sistema de regulación, el artículo 41-II de la Ley N° 341, establece que las Entidades Estatales de Fiscalización y Regulación que tengan competencias sobre cada área específica, destinarán del presupuesto asignado por el Tesoro General del Estado, de los ingresos provenientes de las tasas de regulación, derechos, patentes, multas y otros ingresos; los recursos necesarios y suficientes para efectivizar el derecho de la Participación y Control Social a la calidad de los servicios de empresas privadas que presten servicios públicos o administren recursos fiscales para fines de la presente Ley.

La misma norma (art. 41- V) también aclara que en ningún caso los recursos destinados al ejercicio de la Participación y Control Social, serán asignados al pago de remuneraciones; por lo tanto, en caso de darse una aplicación distinta implicaría la consumación del delito de malversación (art. 144 del Código Penal).

En lo concerniente a la rendición pública de cuentas existen las realizadas en evaluación de resultados de gestión y rendición pública de cuentas específicas. 

El artículo 37 de la ley antes mencionada, señala que las entidades públicas y privadas que administran recursos fiscales y/o recursos naturales, tienen la obligación de convocar formalmente a los actores de Participación y Control Social que correspondan, a los procesos de rendición pública de cuentas; y, la difusión del informe deberá realizarse por escrito y en la página web de la entidad con anticipación de quince días calendario a la realización del acto.

Esta rendición pública de cuentas no específicas se deberá realizar al menos dos veces al año, de manera semestral, en forma clara y comprensible presentada en acto público ampliamente convocado para el efecto, con participación de la población interesada y la sociedad civil organizada, hayan sido o no parte del proceso de planificación de políticas, planes, programas y proyectos, recayendo la responsabilidad de su realización a las Máximas Autoridades de cada entidad.

En el caso de la rendición públicas de cuentas específicas, la norma (art. 38 de la misma ley) prevé que los actores de la Participación y Control Social directamente interesados en un proyecto determinado, podrán pedir la rendición pública de cuentas sobre el mismo, durante o al finalizar su ejecución. La rendición de cuentas específica, se realizará en el lugar de ubicación del proyecto o en el lugar de residencia de la población destinataria del proyecto.

La rendición pública de cuentas específica, podrá ser presidida por las Máximas Autoridades de la entidad y asistida técnicamente por los responsables de la ejecución del proyecto, recayendo la responsabilidad de su realización en las Máximas Autoridades de la entidad.

Con todo ello, es menester mencionar que el éxito de la gestión estatal en materia de regulación y fiscalización se encuentra en la existencia de reglas de juego claras donde también el control social sea efectivo para las Autoridades de Fiscalización y Control; y, para ello es importante que en el interior de los Consejos Consultivos, concurra una participación social mayoritaria (y mejor aún si además es especializada) donde se garantice la no afinidad, simpatía ni afiliación política partidaria de sus miembros, en aras de la seguridad jurídica y la transparencia institucional generando mecanismos claros de discusión y redefinición de criterios regulatorios.


Finalmente, la construcción de capacidad de gestión estatal en todos los países es un proceso arduo, dinámico, sujeto a avances y retrocesos de acuerdo múltiples contingencias y vaivenes, donde se debe administrar bien el tiempo dada la existencia de una elevada complejidad política en función del número significativo de actores, el comportamiento igualmente racional y estratégico que los guía, la conflictividad de intereses y las asimetrías distributivas, sumadas a la tensión entre las consideraciones de corto plazo y largo plazo. 

En este sentido, debe tenerse muy en cuenta que los actores tienen intereses de corto plazo y desean y necesitan una respuesta positiva y rápida por sus acciones para no deprimir las expectativas y menos aún inhibir las acciones.

En contrapartida, la construcción de capacidad de gestión estatal por lo general es un proceso evolutivo lento que requiere inversiones que produzcan rendimientos a largo plazo.

Entonces si no se llegan a complementar ambas situaciones, conlleva el peligro de generar condiciones que desalientan los compromisos y las inversiones a largo plazo, inhibiendo la búsqueda de soluciones duraderas. Así como estos casos, si seguimos profundizando el análisis, se pueden sumar otros riesgos más.

Por lo tanto, la salud del sistema regulador redunda en la existencia a favor de los administrados de reglas claras, seguridad jurídica, igualdad de oportunidades no monopólicas, cobertura que alienten la sana inversión y principalmente la transparencia y el control efectivo no solo para el sector privado sino principalmente para el sector público dado que son quienes administran recursos públicos.