martes, 6 de noviembre de 2012

Polémico Proyecto de Ley.

Ciro Añez Ñúñez

El polémico proyecto de ley de extinción de dominio de bienes a favor del Estado que fue recientemente derivado en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional adolece de varios artículos inconstitucionales, entre ellos cabe citar los siguientes:

1.- El art. 3 –II, establece: “la acción administrativa de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es independiente, no jurisdiccional, de aplicación preferente a cualquier acción que se haya iniciado, sin necesidad de sentencia penal previa contra el titular del bien”. Esta norma es  totalmente contraria a la Constitución, pues es inaudito de que a simple sospecha (sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada) sean arrebatados los bienes de las personas, vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, previsto en el art. 116-I de la Constitución. Además que vulnera el principio de la división de poderes, porque un órgano del ejecutivo será quien haga de juez y parte sobre la suerte de los bienes, excluyendo la intervención de los órganos judiciales.


2.- El proyecto de ley (ver artículo 10-II numeral 1) utiliza erróneamente el término decomiso como sinónimo de incautación, siendo que ambos son absolutamente distintos. El decomiso es sinónimo de confiscación (artículos 71 y 71 Bis del Código Penal), esto implica pérdida total del patrimonio del culpable, mientras que la incautación es una medida cautelar de carácter real (esto no  constituye pérdida total del bien, sino restricción de derechos sobre el bien de manera provisional). Llama la atención que este proyecto de ley únicamente use el término de decomiso y no manifieste claramente su sinónimo "confiscación"; siendo que constituye a todas luces un proyecto de ley confiscatorio de bienes.

3.- No establece de forma legal y justa: ¿cuál es “la conducta” a sancionar?.  Es decir el proyecto de ley pretende confiscar bienes (violando el derecho propietario y la presunción de inocencia) por  el solo hecho de que una persona sea considerada "sospechosa" de la presunta comisión de delitos de contrabando, corrupción, narcotráfico y lavado de dinero. Esto resulta ser aberrante conforme a los Tratados y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos.

4.- Imaginemos que aquella persona que era “sospechosa” de cometer alguno de los delitos antes mencionados, finalmente sea declarada absuelta con sentencia ejecutoriada, resultará que en los hechos dicha persona estará IMPOSIBILITADA DE RECUPERAR SUS BIENES, porque aquellos bienes que les fueron confiscados (cuyo dominio hayan sido extinguido a favor del Estado) correrán la suerte de ser "monetizados" (ver art. 12 del Proyecto de Ley). 

Por lo tanto, no hay forma de recuperar materialmente dichos bienes, y por consecuencia el único camino que le queda a quien fue declarado absuelto es pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo proceso puede durar bastante tiempo y a su vez esto representa mayores gastos económicos en búsqueda de tutela judicial efectiva.

5.- En lo concerniente a la impugnación contra la resolución que declare la extinción del dominio de bienes a favor del Estado, no existe garantía jurídica en este tipo de recursos, debido a que los afectados estarían en gran desventaja frente a autoridades administrativas sin poder llegar a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos. Ver artículo 11 del  proyecto de ley.

6.- El art. 10 del referido proyecto ley establece plazos cortos para que la persona titular o poseedor del bien pueda demostrar la licitud del mismo, vulnerando nuevamente el principio de presunción de inocencia, debido proceso y el derecho a la defensa, pues quien debería probar una ilicitud es quien acusa y al mismo tiempo también se vulnera la propiedad privada pese a estar garantizada por los arts. 56 y 57 de la Constitución.

7.- El artículo 6 del proyecto de ley, prevé que resultará procedente la acción de extinción de dominio a favor del Estado sobre los bienes cuyo valor sea igual o superior a Bs.70.000.

Las susceptibilidades manifestada por la población y determinados sectores sociales consiste en el temor de que el referido art. 6 sea aplicado malintencionadamente como si fuesen causales de presunción (sospecha) de comisión de delitos de narcotráfico, contrabando y corrupción. Es decir que por el solo hecho de que una persona tenga bienes que sobrepasen los 70.000 Bs, podrían ser sujetas a investigación penal por los delitos antes mencionados y por lo tanto ese conglomerado social estaría obligado a justificar el origen de todos sus bienes, vulnerándose el mentado principio de presunción de inocencia.

Al margen de ello, cabe preguntarnos: ¿qué sentido tiene establecer un valor permitido de bienes ilícitos?. Acaso éstos bienes a pesar de ser ilícitos ¿serán intocables?. Por lo tanto, no amerita establecer valores de ponderación, porque simplemente no tiene sentido hacerlo. Aquel que se ha enriquecido ilícitamente no se lo puede premiar con aquel criterio de que no se les tocará sus bienes que fueron adquiridos de forma ilícita porque resulta que éstos tienen un valor por debajo de los 70.000 Bs. Para evitar tal situación, una sugerencia sería que el referido art. 6 únicamente establezca lo siguiente: “quedan excluidos del alcance de la presente Ley los bienes inembargables establecidos en el Artículo 179 del Código de Procedimiento Civil y los bienes que tengan origen lícito”.

Por otro lado, es necesario precisar que la Ley 1008, Ley de Aduanas, Ley de seguridad y desarrollo de fronteras, la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley N° 004) ya establecen figuras como la incautación, la confiscación y la recuperación de bienes a favor del Estado a quienes se encuentren procesados por los delitos supra citados; por lo tanto, aquella intención de provocar una mayor inflación de leyes constituye un total despropósito.

En la Ley N° 004 ya se encuentra previsto el delito de “enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado” y por ende podría ser aplicado contra los contrabandistas, corruptos y gente vinculada a la Ley N° 1008. Por ejemplo: Si realmente se desea luchar contra el contrabando, una acción válida sería que funcionarios de la Aduana Nacional acompañados por fiscales hagan una batida a todos los negocios que aducen ser del régimen simplificado y verificar si el valor de su mercadería condice con el régimen tributario al que se encuentran suscrito.

De detectarse diferencias y/o serias contradicciones, iniciar inmediatamente contra dichas personas un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado. Del mismo modo, si se detectase que las mercaderías han sido adquiridas, compradas o entregadas en consignación por parte de empresas importadoras y de representaciones (legalmente constituidas en el país) sobre productos (Ej.- de línea blanca, electrodomésticos, etc.), ampliar la verificación contra dichas empresas  cerciorándose el número de productos importados según pólizas, etc.

Nadie niega la importancia y la necesidad de luchar contra el contrabando, lavado de dinero, narcotráfico y corrupción; sin embargo, es un total despropósito pretender a título de combatir la delincuencia, desconocer y vulnerar derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, es menester que dicha contienda y procedimientos administrativos se los realice respetando las formalidades legales previstas en la Constitución, cuyo fin principal es evitar el abuso y la arbitrariedad.