Ciro Añez Núñez.
Recientemente fui entrevistado
por “El Deber Radio”, donde conversamos sobre el problema estructural y el
deterioro de la calidad institucional en el sistema penal, el procedimiento
penal, los casos de feminicidios, infanticidios y violaciones sexuales, donde
develan que algunos agresores, pese a sus antecedentes y reincidencia están
libres.
Existe una total contradicción e hipocresía
en cuanto al cumplimiento normativo sobre la detención preventiva, pues por un
lado, para casos de gente peligrosa (como criminales y violadores seriales), aun
éstos teniendo varias causas judiciales abiertas están libres, pululando las
calles y cometiendo sus fechorías, mientras que personas con domicilio o residencia
habitual, familia, negocio o trabajos conocidos y asentados en el país, por ejemplo,
por razones especialmente políticas, están guardando detención preventiva durante
años y meses, abriéndoseles un sinfín de causas judiciales para que dicha
detención preventiva degenere en penas anticipadas.
Esta problemática debemos
dividirlas en dos vertientes, una de carácter estructural sobre falta de
calidad institucional; y, la otra, de carácter técnico jurídica.
La primera (de carácter estructural),
debemos entender que ninguna institución estatal puede pelotear el problema pasándosela
únicamente a otra, es decir, culpando a los demás no los exoneran de sus propios errores, pues la responsabilidad es compartida. Es decir, aquí están los
legisladores, el órgano judicial, consejo de la magistratura, Ministerio
Público, policía, y una adecuada defensa técnica (abogados) con ética profesional tanto
para la víctima como para el imputado.
En ese sentido, amerita un Órgano
Judicial con independencia judicial, estabilidad funcional y autentica
aplicación del principio “iura novit curia”
(mismo que afirma: “El juez o tribunal
conoce el derecho”, y debe actuar en consecuencia. Las partes son quienes aportan
los hechos y el órgano judicial reconoce y tutela el derecho con probidad,
debiendo generar certeza y certidumbre jurídica a la población). Que no
exista retardación de justicia, tampoco abuso de poder y menos aún lawfare (judicialización de la política), y que
los legisladores eliminen todas aquellas normativas que permiten que un órgano político
como lo son los Ministerios de Estado se inmiscuyan con legitimación activa en los
procesos judiciales, pues su sola presencia conlleva lawfare, violando y trastocando
el diseño constitucional (art. 175 de la CPE),
como, por ejemplo, la querella institucional (art. 14 bis de la Ley 004, disposición que trajo consigo la ley N° 1390
de 27 de agosto de 2021).
Se requiere, un Consejo de la
Magistratura idóneo e independiente, siendo esta responsable del régimen
disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, cumpliendo a cabalidad el art. 195 de la Constitución boliviana (CPE).
Adviértase que esta institución se rige por el principio de participación ciudadana (art. 193 CPE),
por ende, es necesario un mayor control social eficiente en sus funciones y exigir
responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones.
En cuanto al Ministerio Público es
menester que sea auténticamente “objetivo” con total transparencia, probidad y
trato humano, previsto en el art. 225 de la CPE, arts. 72 y 73 del Código de
Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 5 y 7 de la Ley 260, sin ningún signo de
abuso de autoridad. La Fiscalía tiene a su cargo la investigación de todos los
delitos de acción pública y actúa con el auxilio de la Policía Nacional y del
Instituto de Investigaciones Forenses (art. 277 CPP).
Concerniente a la policía, deben
cumplir a cabalidad los arts. 74, 296 y demás del CPP y realizar un trabajo
criminalístico de calidad mediante el Instituto de Investigaciones Técnico
Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) y el Instituto de
Investigaciones Forenses (órgano dependiente administrativa, y financieramente
de la Fiscalía General de la República) con los peritos de alto nivel de
conocimiento y experiencia correspondientes. Por ejemplo: en el caso de los
violadores y criminales seriales, la importancia de los psicólogos forenses y
psiquiatras forenses en el proceso judicial con sus alcances de prevención.
Ahora bien, desde la población es
menester que evite ser manipulada, que no viva en ansiedades y miedos, para
ello, debe dejar de lado, la desinformación y no dejarse mangonear por el linchamiento
mediático. No ser tremendamente amarillistas y sensacionalista, caldeando los
ánimos ni provocar el asedio psicológico a los operadores de justicia
(comprendiéndose a “jueces y juezas, fiscales, y defensoras y defensores”, como
actores esenciales para garantizar el acceso a la justicia y el debido
proceso). Los medios de comunicación y los periodistas deben desempeñar su trabajo
con ética y con responsabilidad.
Los principales valores que se
proponen para una sociedad democrática son: igualdad, libertad, justicia y
solidaridad; por lo tanto, es necesario menos barbarie, menos corrupción y
mayor civilización, mayor cultura: democrática y en derechos humanos.
Ahora bien, en el otro aspecto de
carácter técnico jurídico, existen las disposiciones, pero se falla en su mala aplicación,
por ejemplo, el artículo 23-I de la CPE establece textualmente: “toda persona
tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo
podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el
descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias
jurisdiccionales” y esto está en perfecta sintonía con los arts. 7, 221 y 222
del CPP.
El art. 180 de la CPE señala el principio
constitucional de la verdad material (que no debe ser confundida con la
arbitrariedad de la “verdad consensuada”, mal utilizadas en los procesos
abreviados, los cuales en algunos casos acaban aplicados de forma totalmente arbitraria,
fuera del contexto constitucional).
La finalidad del proceso penal es
el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. La
aplicabilidad y materialización del Derecho Penal sustantivo.
Desde la Constitución boliviana (CPE),
el bloque de constitucionalidad (Convenciones Internacionales sobre DDHH y su jurisprudencia), la Ley N° 1970 y
demás reformas parches sumado a la jurisprudencia constitucional establecen que
la LIBERTAD es la REGLA y la EXCEPCION es la DETENCION; por ende, siguiendo el
principio de excepcionalidad de la detención preventiva, para que ésta exista,
la misma debe cumplir una serie de requisitos legales.
La detención preventiva dentro de
un Estado Constitucional y Convencional de Derecho, no puede convertirse en un
mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y
automático, es decir que, su aplicación o práctica debe ocurrir siempre que una
persona se encuentre dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda
vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la
efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la
vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y
promover el respeto de la dignidad humana.
Bajo esta consideración, para que
proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los
requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere,
además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla
sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente
admisibles para la misma.
De allí que la detención, conforme
a la CPE y las leyes, únicamente deben ser impuestas cuando las demás medidas
cautelares personales sean insuficientes para: a) asegurar la presencia del
imputado en el proceso; y, b) el no entorpecimiento de la averiguación del
hecho.
En ese sentido, ya se encuentra
previsto, la importancia de que los acusadores no busquen privaciones de
libertades bajo simples criterios subjetivos, suposiciones, etc. Los hechos y
riesgos procesales que aleguen deben probarlo. No se tratan de meros indicios
sino de hechos tal como menciona el art. 302 del CPP.
En cuanto a técnicas de
litigación se viene avanzando en todas dichas formalidades, como ser la
dinámica oral de las audiencias cautelares de forma segmentada, donde el juez
dispone que primero el Ministerio Público haga su fundamentación respecto al art. 233 # 1 (probabilidad de autoría) del
CPP, hasta agotarse, cediendo la palabra a la otra parte y finalmente el juez
dicte resolución al respecto. Para que una vez se tenga eso acreditado, luego
recién pasar a la 2da parte, concerniente a debatir los riesgos procesales (como ser los peligros de fuga y/u obstaculización
a la averiguación de la verdad).
Con todo ello, en lo formal (como procedimiento de fachada), podríamos decir que existen determinados avances, pero en la aplicación imparcial de la norma y el tema de fondo (Ej.: objetividad en la identificación del hecho y calidad de la prueba) no se está bien, muestra de ello, es que gente peligrosa que están dentro de las previsiones legales para la aplicación excepcional de la detención preventiva se encuentran libres poniendo en zozobra a la sociedad, mientras que gente que no reúnen las condiciones para una detención preventiva resulta que convierten a la detención preventiva en una pena o condena anticipada.
En otras palabras, los que debieran estar (detenidos) no están mientras que muchos de los que sí están (detenidos), no debieran estarlos. Es como repetir aquel viejo refrán que afirma: "Ni son todos los que están, ni están todos los que son". Esa es la actual y lamentable realidad en dicha temática.
Como sociedad, cada persona componente
de la misma, debemos realmente romper aquella absurda creencia o caja
mental que muchas veces transcurre por generaciones, cuyo criterio consiste en que por
tener mucho dinero se es mejor persona, cuando la definición de mejor persona
no está ligada a la ostentación o posesión de cosas materiales sino a la
calidad humana basada en la integridad. De allí, que si realmente entendemos y valoramos
eso, por consecuencia, mediante control social se debe exigir la no corrupción,
el no vivir de la mentira y del engaño (evitar
la hipocresía de las poses o los pretextos que sólo buscan continuar con la
delincuencia y la corrupción generalizada tanto privada como pública, el lavado
de dinero, el contrabando, entre otras conductas delictivas), debiéndose aplicar
debidamente tanto la Constitución como las leyes que estén en sintonía con las
convenciones internaciones sobre derechos humanos, las cuales buscan la
inexistencia de la impunidad y de que exista una verdadera protección hacia las
personas sin que éstas sean manipuladas y sometidas a la distracción, al miedo, al terror,
a la falta de seguridad y certidumbre jurídica, atentando contra su vida, salud,
integridad física, libertad y propiedad privada.