Ciro Añez Núñez
El
art. 298 de la Constitución boliviana, hace referencia a que el sistema
financiero es una competencia privativa del nivel central del Estado, es decir,
la legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están
reservadas para el nivel central del Estado.
La política financiera establece que las actividades de intermediación
financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de
interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,
conforme con la ley.
En
ese sentido, el sistema financiero, es el compuesto por el conjunto de
entidades financieras autorizadas que prestan servicios financieros, éstos se
materializan a través de las operaciones activas, pasivas y contingentes (Art.
117) señaladas en la Ley No. 393 de Servicios Financieros, legislación especial
de la materia, entre ellos los créditos (Art. 119) o financiamientos a la
colectividad en general.
La
Ley No. 393 ratifica que las actividades y servicios financieros son de interés
público (así como los servicios básicos) sólo pueden ser ejercidas por
entidades financieras autorizadas conforme a la presente Ley, más aún, y con el
propósito de resguardar la continuidad de los servicios financieros y la
estabilidad del sistema financiero, el Órgano Ejecutivo del nivel central del
Estado, mediante Decreto Supremo, podrá determinar las medidas preventivas de
carácter temporal que estime necesarias sobre las entidades financieras, de
acuerdo a lo siguiente: a) El Decreto Supremo deberá señalar la causal de la
medida. b) La medida adoptada deberá subsanar la causal que origina su determinación.
El cumplimiento operativo de estas medidas podrá ser encargado a la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Concerniente a los diferimientos de créditos, cabe recordar que, ante la emergencia sanitaria por la pandemia global por Coronavirus, se dicta una serie de normativa respecto al pago de créditos dentro del sistema financiero, entre la relevante se tiene las siguientes:
1)
La Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de
Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, señala que las
entidades de intermediación financiera que operan en territorio nacional, deben
realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a
capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional,
por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del
Coronavirus (COVID-19).
2)
El Parágrafo II del Artículo 1 de la Ley N° 1294, establece que la medida
dispuesta en el Parágrafo I del citado Artículo, no implicará el incremento de
la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Se
prohíbe el anatocismo.
3)
La Ley N° 1319, de 25 de agosto de 2020, que modifica el Parágrafo I del
Artículo 1 de la Ley Nº 1294, dispone que las Entidades de Intermediación
Financiera (EIF) que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento
automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y
otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, desde la Declaratoria
de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID19) al 31 de diciembre de
2020, a todas las y los prestatarios sin distinción.
4)
En cuanto a la Reglamentación de estas normas, se tiene el Artículo 3 del
Decreto Supremo N° 4318, establece las opciones para la regularización de las
cuotas de capital e intereses que fueron diferidas; además de disponer que la
aplicación de cualquiera de las opciones de regularización, no implicará el
incremento de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones
por mora. Se prohíbe el anatocismo.
5)
Por otra parte, el D.S. 4409 de fecha 02/12/2020, tiene por objeto establecer
que las entidades de intermediación financiera realicen el refinanciamiento y/o
reprogramación de las operaciones de crédito, cuyas cuotas fueron diferidas, a
tal efecto Las entidades de intermediación financiera, concluido el periodo de
diferimiento, deberán convenir con los prestatarios, en función a la situación
económica y capacidad de pago de éstos, el refinanciamiento y/o reprogramación
de las operaciones de crédito, cuyas cuotas fueron diferidas, sea ello de acuerdo
al proceso de análisis y evaluación crediticia, pudiendo incorporar en la
evaluación de la capacidad de pago de sus prestatarios, la proyección de flujos
de caja. Para los casos en que las operaciones de crédito tengan un plazo
residual de hasta dos (2) años, la reprogramación se estructurará por un
periodo no mayor a los cinco (5) años.
6)
Finalmente, se modifica el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N°
4318, de 31 de agosto de 2020, estableciendo que las Entidades de
intermediación financiera cobrarán las cuotas que fueron diferidas, de manera
posterior a la cuota final del plan de pagos, manteniendo la periodicidad de
pago previamente pactada.
Con
vemos, las medidas legales adoptadas por la emergencia sanitaria respecto al
sistema financiero y más precisamente las operaciones activas y créditos
concedidos por las EIF, son medidas basadas en el imperio de la Ley y la
competencia privativa del nivel central del Estado, con la finalidad de
mantener la continuidad de los servicios financieros y la estabilidad del
sistema financiero, es decir las entidades financieras, Bancos, Cooperativas,
instituciones financieras, etc.
La
normativa para el sistema financiero asumida por la emergencia sanitaria del
covid-19, estableció el diferimiento de créditos sin distinción, es decir el
aplazamiento de los pagos de las cuotas, la suspensión temporal, la traslación
de esas cuotas, y “no así una condonación” como algunos sectores de la sociedad
pretenden plantear, sin que ello signifique anatocismo (o el cobro de interés
sobre interés) o cualquier otro recargo sobre las cuotas diferidas al cliente.
Las cuotas diferidas (que incluye capital e interés) y la regularización de los
pagos deben ser convenidas por los clientes y las entidades financieras, las
cuales se tienen varias opciones como ser la reprogramación, refinanciamiento,
trasladarse las cuotas al final del crédito ello de acuerdo a la normativa
vigente y emitida sobre la materia.
Pretender
la condonación o No pago de las obligaciones financieras asumidas por los
clientes con las entidades financieras, puede afectar al sistema financiero, a
la liquidez de éste, dado que el cobro de los intereses constituye una forma en
que las entidades financieras constituyen sus ingresos, es decir, los intereses
son los costos que cobran las entidades financieras por los créditos otorgados
a sus clientes, el no cobro de los mismos puede afectar significativamente a
las entidades financieras.
Con
todo ello, el nivel central del Estado debe evaluar cuidadosamente la
ampliación de las medidas de diferimientos, el no pago de intereses de las
cuotas diferidas, y cualquier otra medida que puede tener un impacto negativo
en el sistema financiero, pudiendo revisar y aplicar medidas con carácter
sectorial.
A lo mejor (previo análisis de economistas y expertos financieros) se podría hablar de "reducción excepcional de las tasas de intereses por un determinado tiempo o periodo" (dado el impacto en las finanzas de todos los sectores, cuya pandemia la profundizó, algunos más que otros, pero finalmente todos se ven afectados de alguna u otra manera, tal como mencioné en abril del año pasado, mediante artículo de opinión titulado: “Coronavirus puede también matar empresas”) e incluso posteriormente, cambiar de método o tipo de sistema de amortización (pues el mejor plan de amortización es el que se ajuste a la capacidad de pago y a la forma como varían los ingresos. Los tres tipos más populares de amortización son el francés – el más usado por la banca -, alemán y americano) pero jamás pretender el no pago de intereses de las cuotas diferidas, por las consecuencias que éstas pueden tener en el sistema financiero.
Lo
que debemos evitar a mediano o largo plazo es la crisis financiera o crisis de
liquidez pues si eso ocasiona que existan bancos descapitalizados, esto podría
generar quiebra del sistema financiero, lo cual implicaría un grave daño; y,
junto a ello, se debe evitar el agigantamiento del Estado y el gasto público
desmesurado, máxime cuando Bolivia urge de inversión productiva.
Por último, ya es hora que llegue el momento de una verdadera reforma
tributaria, encaminada hacia la eliminación de las exoneraciones tributarias,
ampliación de la base tributaria bajando significativamente las tasas
impositivas, luchando eficazmente contra la evasión y simplificando sustancialmente
los trámites administrativos no únicamente para el pago de impuestos sino
promoviendo tal situación para todo el aparataje estatal, implementación del
seguro de desempleo (art. 45-III de la Constitución boliviana), aislamiento
“asistido” para los grupos más vulnerables, junto al trabajo escalonado de los
demás sectores y por tiempo determinado con altas exigencias de bioseguridad, prohibición
de aglomeraciones, entre otras medidas.