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viernes, 2 de abril de 2021

Lawfare y la hipocresía devastadora.

Ciro Añez Núñez.

La palabra inglesa “Lawfare” que traducido significa: guerra jurídica o guerra judicial, persecución judicial, instrumentalización de la Justicia, judicialización de la política, es, por lo tanto, usada para referirse al ataque contra oponentes (a algún gobierno de turno) utilizando indebidamente los procedimientos legales, para dar apariencia de legalidad.

No debemos olvidar sobre la existencia de principios y garantías jurisdiccionales en el proceso penal, que deben ser cumplidos y respetados; es decir, estos principios no son un lujo ni deben ser considerados como simples enunciados sin ningún sentido práctico y tampoco son postulados que solo sirven de fachada en la Constitución de un país, para decir que se es una República y/o un Estado Constitucional de Derecho; por lo tanto, debemos comprender que sin debido proceso, no hay justicia sino tan sólo persecución y represión.

El allanamiento de domicilio con aprehensión llevado a cabo a la ex presidenta de Bolivia, en horas de madrugada, en fecha 13 de marzo de 2021, es una muestra del uso indebido de los procedimientos legales, vulnerándose el art. 25-I (inviolabilidad de domicilio) de la Constitución boliviana (CPE) y el art. 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece la prohibición del allanamiento de domicilio en horas de la noche (considerándose horas de noche, el tiempo comprendido entre las 19:00 y las 7:00 am del día siguiente).

Cabe mencionar que el Ministerio Público es el único titular del ejercicio de la acción penal pública, y éste por previsión del art. 225 de la CPE es el defensor de la legalidad y de la sociedad, no del Estado.

Quien tiene la atribución de promover, defender y precautelar los intereses del Estado es la Procuraduría General del Estado (art. 229 de la CPE), no así el Ministerio Público.

Quienes se encuentran legitimados para proponer diligencias al Ministerio Público son únicamente las partes procesales (art. 306 del CPP). Son partes procesales, los acusadores y acusados. La carga de la prueba corresponde a los acusadores.

La figura del coadyuvante dentro del proceso penal, no es para delitos comunes sino “únicamente” para determinados delitos especiales, esto es, a saber, en los casos de violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres (art. 99 de la Ley 348 y art. 393 duoter del CPP bajo la reforma de la ley Nº 1173) y en casos de delitos de corrupción o vinculados a éstos, se reconoce como coadyuvante al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (art. 39 de la Ley 915, lo cual no deja de ser cuestionable); y, al control social previsto en el art. 10 inc. c) de la Ley 004.

Con todo ello, no es correcto ni debido que aparezcan órganos políticos (como lo son los Ministerios de Estado, art. 175 de la CPE) inmiscuyéndose como parte procesal ni como coadyuvantes en los procesos penales a excepción del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional "únicamente" para delitos de corrupción o vinculado a éstos, no así en los demás delitos.  

Entonces la sola presencia de algún Ministro de Estado en los procesos penales en delitos como, por ejemplo, instigación pública a delinquir, delitos contra la salud pública, tenencia, portación y uso de armas, sedición, terrorismo, etc., automáticamente conlleva a la existencia de “lawfare” y peor aún, si existe la permisibilidad del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, la Constitución establece claramente que toda persona tiene el derecho “inviolable” a la defensa (art. 119-II) y en caso de ausencia o de algún impedimento del imputado, el Estado mediante el órgano jurisdiccional competente asignará un abogado a esta persona, para que lo represente y defienda ampliamente; consecuentemente, es totalmente vituperable de que no se entienda la palabra “inviolabilidad”.

No debemos cambiar el rol de estas garantías procesales por el rol de la justificación de la pena y la represión absoluta.

Es una verdadera lástima, advertir esa ausencia de ética profesional, trastocando el proceso penal en un total despropósito, en un mecanismo cachafaz de vulneración de derechos y en un sicariato judicial. Peor aún, por ejemplo, cuando sabemos que una persona logra su título profesional de abogado, habiendo estudiado en la universidad la materia sobre garantías jurisdiccionales del proceso penal, pero una vez que ejerce la profesión (sea como abogado defensor, abogado de la víctima, abogado del Estado, etc.) y/o es autoridad (llámese jueces, fiscales, etc.) acaba perdiendo transcendencia todo esos derechos y garantías que fueron aprendidos y aprobaron en las aulas universitarias. Todo ello constituye un total descrédito de las garantías constitucionales, vaciando de contenido a la Constitución, a las resoluciones judiciales, fiscales, etc.

Es increíble percatarse en la práctica procesal que la cantidad de veces que nos enfrentamos a la vigencia de esa axiología de los principios constitucionales resulta que empieza a ser cada vez más reducida a pesar que la Constitución boliviana lleva el rótulo de ser bastante favorable en cuanto a catálogos de garantías jurisdiccionales sumado a los Tratados y Convenciones Internacionales en materia de los Derechos Humanos, llegando a un punto tal, donde nos ponemos a pensar: ¿dónde era que regía el debido proceso?, ¿dónde era cuando era importante hablar del principio de legalidad?, ¿qué era eso del indubio pro reo?, ¿qué significa de verdad el juicio previo, si existen detenciones preventivas que no condicen con los estándares del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos?, y ¿para qué servía el principio de culpabilidad?, entre otras preguntas más. 

Por el bien del país y de todos los bolivianos (tanto administradores como administrados), es momento de empezar a cuestionar la verdadera vigencia de esas garantías jurisdiccionales; darnos cuenta la hipocresía que el lawfare representa para una sociedad que dice ser democrática. Debemos reprocharnos que, en realidad, no estamos acostumbrados al uso de dichas garantías (es decir, existe una prescindencia de la axiología de dichas garantías en nuestra vida cívica). En consecuencia, ya es hora, de que nos tomemos en serio las garantías jurisdiccionales, y que exijamos a los órganos judiciales que realmente cumplan su función primordial de contención del poder punitivo y que hagan respetar y cumplir las garantías procesales en todo proceso judicial.