Ciro Añez Núñez.
Si en una casa o en su vehículo, el cableado eléctrico se encuentra bastante enrevesado siendo demasiado complicado y dificultoso corregirlo, los expertos dirán que lo mejor es olvidarse de ese viejo cableado y empezar con uno nuevo, exigiendo verdadera calidad de material y que sea ejecutado por un experto con experiencia y principalmente que sea ético (es decir, que éste no busque dejar algún aspecto dañoso para su posterior provecho).
Bajo esa comparación alegórica, la Constitución boliviana establece un cableado institucional donde además de señalar un plan de vida institucional, con derechos y obligaciones establece también los roles que deben cumplirse sumado a los mecanismos correctivos en caso de que existan demasiadas dificultades y/o serias vulneraciones a los Derechos Humanos.
Las instituciones son la clave para la convivencia, la cohesión y la paz social, así como para el desarrollo de las personas y las sociedades.
Todos, tanto administradores del Estado como administrados, si realmente nos apreciamos de ser democráticos, debemos cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado (CPE), y ella claramente dispone y establece que debemos tener necesaria y obligatoriamente una “cultura de paz y de democracia” (arts. 8-II, 10-I, 108 num. 1; 172 num. 1; y, art. 235 num. 1).
El
art. 110-II de la CPE es bastante claro al establecer de que “las vulneraciones de derechos
constitucionales hacen responsables a sus autores intelectuales y materiales”,
y que además “concede a las víctimas el
derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de
forma oportuna” (art. 113-I de la CPE).
Hace
tres años atrás escribí un artículo titulado “Temis y su espeluznante caída al
vacío”, donde entre muchas cosas, menciono textualmente que: “son
los jueces quienes ejerciendo su independencia deberían ser los encargados de
contener ese poder punitivo del Estado, sin embargo, la mayor desgracia surge
cuando la persona encargada de usar el poder de manera imparcial para
solucionar el problema de la conformidad, resulta que termina usando sus
atribuciones, para servir sus propios intereses (muchas veces por angurria al
rápido enriquecimiento que ofrece lo ilícito) o los intereses parciales de
otros, aniquilando de esta manera la independencia judicial por mano propia (…);
por lo tanto, si (el órgano judicial) no se es capaz de cumplir con dicho rol
primordial es caer al vacío, donde ya todo carece de sentido por cuanto a
dejado de ser el generador de certidumbre y de confianza a la ciudadanía, convirtiéndose
en su opresor o en su gran tragedia y desventura”.
Cualquier
gobierno de turno, autoridad y/o servidor público debe obligatoriamente cumplir
la Constitución; y, es en ella, donde claramente establece que la soberanía
reside en el pueblo (art. 7 de la CPE).
La
soberanía es la autoridad más elevada en la cual reside el poder político y
público de un pueblo, una nación o un Estado sobre su territorio y sus habitantes;
por lo tanto, ningún Órgano del Estado puede esclavizar o criminalizar al
pueblo (entiéndase pueblo, la suma de
individuos que salen en defensa de sus libertades) pretendiendo imponer sus
ideas o intereses políticos haciendo uso de la fuerza y vulnerando las
libertades individuales, pues de hacerlo constituye un flagrante abuso de
autoridad.
Si
un servidor público o una autoridad, cualquiera que ella fuese (por ejemplo, algún juez o varios jueces),
incurren en dicha conducta abusiva, el Código Penal (CP) bajo el rótulo de “Abuso de Autoridad” contiene un catálogo de
delitos, entre ellos, citar: Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las
Leyes (art. 153 del CP) e Incumplimiento
de deberes (art. 154 del CP) y sumado
a los delitos contra la función judicial, se tiene el delito de Prevaricato (art. 173 del CP), Consorcio de Jueces,
Fiscales, Policías y Abogados (art. 174
del CP), Retardo de Justicia (art.
177 Bis del CP), entre otros más.
Por
otro lado, en el caso del Ministerio Público (donde existe el principio de unidad y jerarquía), por ejemplo, toda
resolución que sea indebida o insuficientemente fundada cuya finalidad sea la
de perjudicar o beneficiar a una de las partes; o, cualquier inactividad
injustificada de actos investigativos por 30 días o más constituyen faltas muy
graves, tal como lo establece el art. 121 num. 18 y 20 de la Ley Nº 260 de 11
de julio de 2012; y, por consecuencia es susceptible de destitución definitiva
del cargo (art. 122 num. 3 de la Ley 260).
Ahora
bien, si el llamado a contener el poder punitivo es el órgano judicial, y éstos
no cumplen con dicha función esencial y persiste el abuso de poder, la
Constitución boliviana es bastante clara al respecto. El pueblo boliviano
ejerciendo su soberanía (art. 7 de la CPE) y control social (art. 242 num. 5 de
la CPE), pueden exigir la revocatoria de mandato a todos los miembros del
Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental (tal como establece el art.
195 num. 1 de la CPE) y a los magistrados del Tribunal Constitucional
Plurinacional (art. 200 de la CPE), quienes fueron elegidos hace aproximadamente cuatro (4) años atrás.
Es
momento de que todos los Órganos del Estado realmente ejerzan su independencia y
que se corte esa perniciosa cadena de odio, revanchismo y judicialización de la
política, que a nada bueno nos lleva ni nos llevará, sin necesidad de que el
pueblo, en ejercicio de su soberanía, tenga que disponer un nuevo cableado
institucional.
Está
en nuestras manos, tanto del gobierno estatal como de todos nosotros los
bolivianos, transformar los conflictos de forma no violenta y demostrar más
sensibilidad, fraternidad y solidaridad frente a la crisis sanitaria y
económica de los seres humanos; respetar y proteger las libertades
individuales. Ya no más retrocesos (que implican vulneración de derechos) ni
dictaduras en la historia de nuestro país.
Es hora de que todas las autoridades y/o servidores públicos realmente demuestren que brindan y que brindarán calidad institucional; y, empiecen a realizar buena gestión, reflectando certidumbre en todos los ámbitos (economía nacional, salud pública, protección de derechos, libertades individuales, propiedad privada, etc.) posibilitando de forma auténtica calidad de vida para el pueblo, esto es, que sean capaces de materializar el principio ético moral del “buen vivir” previsto en el art. 8-I de la CPE.