Ciro Añez Núñez.
Se acercan las elecciones generales, los ánimos se caldean
y ante escenarios como éstos, apremia la templanza, la confiabilidad institucional
y la reacción inmediata del Órgano Electoral, y para esto, sus actos deben
estar en sintonía con la Constitución y las leyes; caso contrario, se corre el
riesgo de ingresar nuevamente en estado de decadencia.
La Constitución boliviana establece en su art. 205,
que el Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por: 1) El Tribunal
Supremo Electoral; 2) Los Tribunales Electorales Departamentales; 3) Los
juzgados electorales; 4) los jurados de mesas; 5) los notarios electorales.
En la ley del órgano electoral plurinacional (Ley N°
018 de 16 de junio de 2010) cuyo objeto es normar el ejercicio de la función
electoral, jurisdicción, competencia, obligaciones, atribuciones, organización,
funcionamiento, servicio y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral
Plurinacional, para garantizar la democracia intercultural en Bolivia, se
encuentra establecido el rol del Vocal suplente, y si bien éste podrá dedicarse
a actividades privadas cuyo desempeño no sean incompatibles con el cargo de
vocal (art. 48-II, Ley 018), pero únicamente serán convocados por ausencia temporal
o definitiva, recusación o excusa de un vocal titular (art. 47-I, Ley 018).
Recientemente, evidenciamos a través de los medios de
comunicación las vicisitudes del presidente del Tribunal Electoral Departamental
de Santa Cruz quien en una oportunidad renunció, luego retiró su renuncia, y
más adelante la prensa hizo conocer sobre la presión que ejercía cierta gente
en su domicilio.
Más allá de temas en particulares, lo que debemos
advertir son aquellas vicisitudes pues de haberse dado una renuncia irrevocable
y ante la existencia de falta de quórum seguramente se hubiera tenido que convocar
a un vocal suplente. Y es allí cuando surge la importancia de la presencia y el
rol de los vocales suplentes.
Ante tal situación, cabría analizar si un vocal
suplente se encuentra realmente informado periódicamente de todo lo acontecido al
interior de éste órgano colegiado o solo se lo busca cuando urge su presencia y
mientras tanto, nunca es llamado (y ni siquiera se le permite ingresar a las sesiones del Tribunal ni estar informado siendo que voluntariamente desea hacerlo obviamente sin derecho a voz, voto ni remuneración), esto bajo la creencia o el pretexto de que dicho vocal suplente (no convocado) debería estar dedicándose a sus actividades privadas comunes y corrientes o a la función pública donde no
exista conflictos de intereses (art. 48-II y III, Ley 018).
Advirtamos, que en situaciones extremas de
desestabilidad amerita con mayor razón que los vocales suplentes deban necesariamente
estar informados de todo lo que ocurre al interior del Tribunal Electoral, máxime
si llegado el momento, éste debe asumir suplencia y deben tomarse decisiones inmediatas
pues si no se tiene conocimiento cabal de la situación, una crisis institucional
podría profundizarse alarmantemente.
Un vocal suplente no es un advenedizo por cuanto al haber sido elegido como tal, éste ha cumplido y cumple con las mismas causales de elegibilidad y el mismo régimen de responsabilidades establecidos para vocales titulares (arts. 45 y 46, Ley 018).
Claro está que la simple convocatoria de algún vocal
suplente, no significa que todos los problemas serán resueltos de ipso facto, máxime si el convocado
no es milagroso y para el colmo de males, éste desconoce
totalmente la real situación y en consecuencia demorará en acabar de enterarse de todo cuanto acontece. Para la toma "oportuna" de "buenas decisiones", estar bien informado es vital.
El art. 48-IV de la Ley 018, señala que el vocal suplente
que participe en las sesiones plenarias del Tribunal Electoral, lo hará con
plenitud de derechos y deberes, por lo tanto, no hay duda que amerita que éste
deba estar informado de todas las situaciones que ocurran al interior del
Tribunal Electoral por ende deberían existir actas circunstanciales de las decisiones
adoptadas y de la manera de cómo se manejaron determinadas situaciones en su
momento, en especial en los temas relacionados a los recursos bajo su administración;
y, todo ello debe estar documentado y necesariamente debe ser informado al
vocal suplente convocado, por previsión del art. 37 num. 4) de la Ley 018, asegurándose
el acceso pleno a la información.
En otras palabras, el principio de publicidad y
transparencia (art. 4 num. 13) debe cumplirse a cabalidad, y en caso de reserva,
éste obviamente aplica frente a terceros pero no así en el seno mismo del Tribunal
Electoral sea éste Tribunal Electoral Supremo o Departamental incluyendo a los
vocales suplentes.
Finalmente, una forma de agilizar este asunto para que
los vocales suplentes (aún no convocados) estén listos y preparados de intervenir,
el art. 14-IV de la Constitución boliviana establece que lo que no está prohibido
está permitido, por consecuencia si el art. 48-IV de la Ley 018 señala que el
vocal suplente que participe en las sesiones plenarias del Tribunal Electoral
lo hará con plenitud de derechos y deberes, por lo tanto, esto no debería impedir
que los vocales suplentes (no convocados) puedan, si así lo desean, estar presente en todas las
sesiones sin derecho a voz, voto ni remuneración, con el propósito de estar informado y éstos al
momento que sean convocados puedan asumir su rol, optimizando el tiempo, con
integridad (art. 4 num. 5, Ley 018) y encontrándose preparados con conocimiento
previo y pleno de la situación real y concreta, evitando ingresar fácilmente a la
devastación institucional por la demora en la toma de decisiones o por la falta de quórum al interior de ella.