martes, 30 de enero de 2018

Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Bolivia y Corporate Compliance.


Ciro Añez Núñez*

Con la promulgación del Código del Sistema Penal (CSP) en fecha 15 de diciembre de 2017, Bolivia pretendía sumarse a los pocos países sudamericanos que reconocen “abiertamente” la responsabilidad penal de las personas jurídicas; entre dichos países podemos citar a Brasil, Chile y Ecuador.

Ahora que el CSP fue abrogado mediante Ley Nº 1027 de 25 de enero de 2018, cabe recordar que si bien el Código Penal en vigencia (Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997) no reconoce la responsabilidad penal para las personas jurídicas (ver art. 5 del Código Penal) y tampoco dicha responsabilidad posee un sustento constitucional; sin embargo, con la aparición de otras disposiciones legales dispersas resulta que desde el año 2003, Bolivia cuenta de manera camuflada con la responsabilidad penal a entes colectivos (empresas, Bancos, entidades financieras, fundaciones, cooperativas, asociaciones, etc.).

Existen tres leyes orientadas a dicho propósito, estas son: el Código Tributario (Ley Nº 2492 del 02 de agosto de 2003), Ley de Lucha contra la corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigaciones de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010) y la Ley de Servicios Financieros (Ley Nº 393 de 21 de agosto de 2013).

Las personas jurídicas bajo el Código tributario (CTB) podrían verse afectadas con las siguientes penas accesorias (art. 176 CTB), a saber: inhabilitación especial (que en el peor de los casos podría consistir en la pérdida definitiva de su personalidad y personería jurídica), inhabilitación para ejercer directa o indirectamente actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación por el tiempo de uno a cinco años, inhabilitación para el ejercicio del comercio por el tiempo de uno a tres años; y, la pérdida de concesiones, beneficios, exenciones y prerrogativas tributarias que gocen las personas jurídicas.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo del año 2010, se promulga la Ley Nº 004, más conocida con el nombre de Ley de Lucha contra la corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigaciones de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

En el art. 5 num. 5) de dicho cuerpo normativo, establece claramente que se aplicará la menciona ley contra las “personas jurídicas” y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos.

Esta Ley Nº 004 crea el delito de “Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado” (art. 28), donde adicionalmente se otorga responsabilidad penal a la persona jurídica, disponiendo que ésta restituirá al Estado los bienes que le hubiesen sido afectados además de los obtenidos como producto del delito y será sancionada con una multa del 25% de su patrimonio.

Como vemos en dicha ley se establece una sanción directa a la persona jurídica a través de la multa del 25% de su patrimonio, lo cual es totalmente desproporcional y se traduce en la afectación económica a los accionistas, socios e incluso hasta a los trabajadores de la empresa dado que esta situación podría significar el cierre de la empresa por falta de liquidez económica o el despido de trabajadores ante un problema patrimonial de la empresa.

El delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, si bien tiene un antecedente más próximo en la legislación colombiana, pero la diferencia es que este delito en nuestro país es bastante amplio y se aplica además contra personas jurídicas.

Luego de haber transcurrido más de tres años de la promulgación de la ley anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz, resulta que en fecha 21 de agosto de 2013 se promulga la Ley Nº 393 (Ley de Servicios Financieros), y en ella también se encuentra prevista la posibilidad de responsabilizar a las personas jurídicas.

Adviértase que el art. 40 de la Ley Nº 393 establece que toda persona natural o “jurídica”, entidades o grupos, independientemente de su naturaleza o de la norma que las hubiera creado, sea por actos u omisiones, que contravengan las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias o regulatorias, reglamentos, normas, estatutos y políticas internas de la entidad y normativa prudencial se harán pasibles, según la gravedad del caso, a la imposición de sanciones administrativas.

Se encuentran dentro de las previsiones del párrafo anterior: las entidades financieras, sus directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados sin excepción.

Entre las sanciones administrativas que podrían afectar a las personas jurídicas se tiene: suspensión temporal de autorización para apertura de nuevas oficinas, sucursales, agencias u otros puntos de atención al público; prohibición temporal o definitiva para realizar determinadas actividades; suspensión temporal o definitiva e inhabilitación de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales; y, revocatoria de licencia de funcionamiento.

La cancelación o revocatoria de la licencia de funcionamiento de una entidad financiera así como la suspensión, prohibición e inhabilitación definitiva del infractor, será aplicada cuando la infracción por acción u omisión sea calificada como gravedad máxima. La cancelación o revocatoria de la licencia de funcionamiento también aplicará cuando la entidad sea intervenida para su liquidación de acuerdo a lo dispuesto en dicha Ley.

Toda esta situación tiene la influencia de la globalización dado que existe la preocupación cada vez más urgente de garantizar el buen gobierno corporativo y la “ética de los negocios” fruto de una creciente sensibilización por parte de la sociedad en los temas de corrupción.
Dada mi experiencia en análisis jurídico sobre delitos de corrupción, asesoramiento legal empresarial y en aplicación de programas de cumplimiento normativo para personas jurídicas, resulta que para toda buena compañía es prioritaria la prevención de delitos al interior de ella misma como en el relacionamiento externo, y esto no se debe  necesariamente a la existencia o no de legislaciones penales contra entes colectivos sino principalmente por el prestigio y la buena reputación empresarial que poseen; por lo tanto, es aconsejable que las empresas ostenten un eficiente programa de cumplimiento normativo o Corporate Compliance, que contenga los principios generales y las políticas de la empresa sumado a un plan de prevención ante los riesgos penales, estableciendo tanto el ámbito de aplicación como los responsables de los mismos, así como también las actividades de control y supervisión para una correcta aplicación, teniendo como vector central: la ética, la cual es generadora de confianza auténtica, constituyéndose en un verdadero activo para cualquier empresa (sea grande, mediana o pequeña).

El diseño de estos programas o planes de prevención requiere de un pormenorizado análisis de riesgos, lo cual implica detectar dentro de la empresa cuáles son los aspectos de la actividad que realiza y de la organización, advirtiendo las debilidades que se tengan en las diferentes áreas. Entiéndase que dichos planes deben hacerse de modo específico para cada empresa, por lo tanto, deben tener su "mapa o matriz de riesgos" de forma peculiar.

También se debe tener muy en cuenta los procesos de toma de decisiones en el seno de cada empresa, examinando los procedimientos que realizan y si éstos resultan ser eficientes o no, para realizar los ajustes correspondientes, por ende amerita contar con una estructura interna adecuada y dotada de medios suficientes así como la implementación de determinadas medidas en el ámbito organizativo y de negocio de la empresa.

Es muy importante contar un solo canal de denuncia interna, donde la comunicación sea eficaz y se garantice la confidencialidad de la información sumado a un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas establecidas en dicho programa de previsión.

Se debe realizar una planificación de capacitación interna además de ser vital la existencia de un "Compliance Officer", quienes deberán hacer un debido control y seguimiento, para detectar riesgos y minimizar el impacto de los mismos, debiendo documentarse todas las actuaciones, realizando entre otras cosas un debido tratamiento a las denuncias internas.

En el caso de grupos empresariales o en empresas internacionales con filiales regionales es de primordial relevancia elaborar un organigrama de grupo en el que aparezca la matriz y las diferentes filiales, incluyendo los responsables y miembros de Compliance de cada una de las empresas, permitiendo una comunicación intragrupo más directa,  eficaz y con mayor fluidez, sumado a ello, es importante que exista una adecuada retroalimentación, esto es trasladar las problemáticas locales de cada una de las filiales a las líneas y/o directrices generales de grupo.

Teniendo en cuenta las diferentes legislaciones existentes en cada filial surge la necesidad de contar con herramientas aptas para la gestión de la función de Compliance que  logren el respeto, el relacionamiento y la integración normativa local en un sistema único de normas con cualidades de homogeneidad y globalización cuyas exigencias sean para todas las empresas, por lo tanto, amerita la elaboración de normativas propias y al mismo tiempo de códigos de conducta comunes (por ejemplo, políticas de anticorrupción, confidencialidad, entre otras), evitando que concurran distorsiones y/o tergiversaciones.

Por lo expuesto, no hay duda que en un mundo globalizado existe una creciente instrumentalización de “los programas de compliance”, por cuanto las empresas más cotizadas, las de renombre a nivel nacional e internacional, las empresas multinacionales y el sector público exigen cada vez más a sus proveedores certificaciones o evaluaciones que permitan afianzar el máximo nivel de cumplimiento normativo en aquellas áreas (que por efecto del outsourcing o tercerización) caen fuera de su control pero son capaces de provocar un alto riesgo en la reputación empresarial o en el ámbito sancionador. De allí que es importante que las empresas puedan dotarse de una «cultura de cumplimiento y buen gobierno», según estándares internacionales, que facilite la competitividad de las empresas en un contexto global.

En definitiva, implementar programas de compliance tiene una notable incidencia en la productividad de las empresas por cuanto la ética empresarial, profesional y en el trabajo constituye un pilar fundamental en el desarrollo internacional de las organizaciones empresariales sumado a la buena reputación y prestigio de las mismas. Entiéndase que entre los principales generadores de confianza  y constructores de reputación empresarial no solo está la calidad de los productos y de los servicios sino esencialmente la transparencia y la honestidad en las prácticas de los negocios basados en valores “sustentables”, tal como lo explico en la introducción de mi libro “Los Delitos de Corrupción”.

*Abogado de litigios y Asesor Legal de Empresas.