miércoles, 10 de enero de 2018

Breve explicación de algunos artículos del Código del Sistema Penal Boliviano.

Ciro Añez Núñez*


El Código del Sistema Penal incluye en un solo cuerpo normativo tanto el Código Penal como el Procedimiento Penal, situación parecida a lo que ocurre en Ecuador con el Código Orgánico Integral Penal, la diferencia es que en Ecuador además del Código penal y Procedimiento penal incluye la normativa de la Ejecución Penal.

En Bolivia, este Código del Sistema Penal, entre sus modificaciones con el anterior Código Penal, resulta que denomina a los ilícitos penales como infracción penal y a dicha infracción penal la divide en tres categorías: crímenes, delitos y faltas. Situación que no ocurría con el anterior Código, donde todos los ilícitos se denominaban delitos.

En la categoría de crímenes, que se entiende que son de mayor peligrosidad se encuentra por ejemplo: el genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, homicidio, feminicidio, trata de personas, torturas o tratos crueles, tráfico de personas, desaparición forzada de personas, robo agravado, estaba agravada, etc. Las penas para esta categoría de crímenes oscilan pudiendo llegar en algunos casos hasta los 30 años de prisión.

En la categoría de delitos se encuentran: contrabando, defraudación, peculado, homicidio culposo, homicidio piadoso, omisión de socorro, acoso a niña, niño o adolescente, sustracción de personas, coacción, lesiones graves y leves, acoso sexual, aborto, conducción peligrosa de vehículo, robo, hurto, estafa, entre otras. Las penas privativas de libertad para esta categoría oscilan pero en ninguno de los casos llegan a los 30 años de prisión y además existen las sanciones de reparación económica e inhabilitación. Por ejemplo, el delito de tenencia, fabricación y tráfico de explosivos y armas no convencionales, la pena es de 14 a 20 años de prisión.

En la categoría de faltas se encuentran: injurias, calumnias, difamación, amenaza, acoso laboral, agio, usura menor, entre otros, cuya sanción oscila en reparación económica,  multa reparadora, prohibiciones, prestación  de trabajo de utilidad pública o cumplimiento de instrucciones judiciales. Es decir en esta categoría carecen de penas privativas de libertad.

Dentro de las sanciones precisar que estas se clasifican en: sanciones privativas de libertad (se establece únicamente “la prisión” sin ninguna clasificación como ocurría en el anterior Código Penal, donde para efectos de dosimetría penal se establecía la diferenciación en presidio y  reclusión), sanciones patrimoniales (reparación económica, multa sancionadora, decomiso), sanciones de hacer (prestación de trabajo y cumplimiento de instrucciones judiciales) y sanciones de no hacer (prohibición de concurrir a lugares, inhabilitación).

Esta diferenciación de infracción penal en tres categorías, si bien se entendería que busca entre otras cosas, alivianar el trabajo de los fiscales, para que no todos pasen por las manos del Ministerio Público y que existan otras formas de procedimiento para que se administre justicia; sin embargo, esas categorización lo hace más confusa todavía, pudiendo mantenerse tan solo con el nombre de delitos y dependiendo de las sanciones se establecen los de mayor peligrosidad y gravedad frente a otros; y, con establecer entre delitos acción pública y privada se podría igualmente diferenciar cuando interviene o no el Ministerio Público, como actualmente ocurre.

Si bien este Código tiene un interesante enfoque de la justicia restaurativa, que el mismo debiera estar mejor regulado; sin embargo, cabe advertir que adolece de un problema de sistematización (proceso por el cual se pretende ordenar una serie de elementos con el fin de otorgar debidas jerarquías a cada uno de ellos) además que la organización de las infracciones adolece de una correcta ubicación de bienes jurídicos. Así también, trae entre otras novedades, la responsabilidad penal para las personas jurídicas. La Constitución boliviana (art. 14) reconoce que los seres humanos son los únicos con capacidad jurídica innata y de obrar para participar como responsables en todos los procesos de interacción social, por ende la ley penal se debería aplicar exclusivamente a personas naturales no así a entes o personas jurídicas.

Si bien las personas jurídicas como organizaciones de capital poseen capacidad jurídica de obrar, dicha capacidad está subordinada y condicionada a la personalidad y capacidad jurídica proveniente de los seres humanos que la integran y que como tales les transfieren a las personas jurídicas una capacidad jurídica limitada con ciertas obligaciones de naturaleza eminentemente patrimonial; por lo tanto, esto no significa que los entes colectivos adquieran una personalidad independiente de la de los seres humanos que la integran. En otras palabras, los entes colectivos tienen como sustrato material, la misma personalidad humana de donde reciben su manifestación. La lucha contra la criminalidad no puede realizarse criminalizando el patrimonio de la empresa que no solo es patrimonio de sus propietarios sino también de sus trabajadores que reciben sus salarios a partir de aquel patrimonio empresarial, situación que se encuentra prevista en el art. 52-IV de la Constitución, afirmando que “el patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable”.

Por otro lado, como hemos advertido, este Código del Sistema Penal lleva también consigo el Procedimiento Penal, y es aquí donde mayor  preocupación nos debería causar, dado que nada servirá tener una serie de ilícitos penales supuestamente bien redactados cuando las normativa del procedimiento penal (que también incluye este Código del sistema penal boliviano) tenga fachada de sistema acusatorio pero adolezca de determinados tintes inquisitivos, como por ejemplo: la no existencia de plazos procesales en la fase de la averiguación preliminar, dejando al total arbitrio del Ministerio Público o cuando los peligros de fuga u obstaculización a la averiguación de la verdad carezcan de parámetros interpretativos para la aplicación de medidas cautelares personales y junto a ello, también señalar que existe la posibilidad de que la policía pueda allanar domicilios sin orden judicial estableciendo unos requisitos de permisibilidad librados a la subjetividad. Si realmente se desea alcanzar la justicia material no es laxando o pisoteando la justicia formal, tampoco atropellando ni vulnerando derechos o garantías de las personas.

A continuación una breve explicación de algunos artículos del CSP:


TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y EL MICROTRÁFICO.

No es cierto ni evidente que este Código del Sistema Penal (CSP) permita la legalización del tráfico de sustancias controladas en pequeñas cantidades.

Adviértase que el art. 107 del CSP señala sanciones al delito por comercialización de altas cantidades de sustancias controladas, estupefacientes o psicotrópicos mientras que para el caso de pequeñas cantidades también se los sanciona bajo el delito denominado de microtráfico que se encuentra prevista en el art. 215 del CSP.

Entiéndase que el artículo 215 del CSP, al decir que se sanciona si la cantidad de cannabis no supera los cien gramos, está señalando (si se quiere ser más explícito) de 0,01 a cien gramos constituye delito de microtráfico y por ende se le aplicará dicho delito. Ahora si la cantidad supera esos cien gramos, entonces estamos frente al delito de comercialización de sustancias controladas previstas en el art. 107 del CSP.

TRATA DE PERSONA.  
                   
Art. 88 del Código del Sistema Penal (CSP), establece que será sancionada con prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica la persona que, por sí o por terceros, capte, transporte, traslade, prive de libertad, acoja o reciba personas con un listado de fines, entre ellos el numeral 11: Reclutamiento de personas para su participación en organizaciones religiosas o de culto.

La ambigüedad en esta redacción provoca, sino angustia o temor, por lo menos dudas y escepticismo.

La trata de persona es el sometimientos de una persona para la explotación sexual, esclavitud o practicas análogas, así como trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, o bien su utilización para extracción de órganos. Actualmente, algunas de sus víctimas son niños, niñas y adolescentes. Si se enfocara de esa manera dicho artículo penal se evitarían causar susceptibilidades pues tal como está redactado el art. 88 del CSP el solo hecho de reclutar personas para su participación en organizaciones religiosas o de culto estaría siendo criminalizados por el sólo hecho de transportar o trasladar personas para dicho fin. De allí, que muchos sectores religiosos han reaccionado, dado que ellos como misión realizan periódicamente campañas nacionales e internacionales de evangelización y predica a las naciones conforme a su fe.

La Declaración de Derechos de Virginia, adoptada el 12 de junio de 1776, está considerada entre las primeras Declaraciones de Derechos Humanos moderna de la historia, y entre sus postulados se encuentra el apartado XVI que establece textualmente lo siguiente “Que la religión, o las tareas que le debemos a nuestro Creador y la manera de cumplirlas, puede ser orientada por la razón y la convicción, no por la fuerza y la violencia; y de allí, todos los hombres están igualmente habilitados para el libre ejercicio de la religión, de acuerdo a los dictados de la conciencia; y que es una obligación mútua practicar la paciencia, el amor y la caridad Cristianas hacia cada uno de los otros”.

Se debería evitar poner en duda dicha actividad religiosa y regirse más conforme a los Tratados Internacionales en la materia, como  el Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (más conocido como Protocolo contra la trata de personas) así como  a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, entre otros.

FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD.

Dentro de las faltas contra la dignidad se encuentran la INJURIA, CALUMNIA y DIFAMACIÓN prevista en los arts. 209, 310 y 311 del CSP.

Las sanciones consisten en reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.

En el caso de las figuras agravadas de estos ilícitos penales se encuentra cuando la injuria, calumnia o difamación se los realiza mediante un medio de comunicación o difusión masiva así como cuando la persona reproduzca mediante medio de comunicación o difusión masiva y su sanción para esos casos es de multa sancionadora, reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.

En el caso de los periodistas, si éstos fueran procesados por estas faltas emerge un debate referido a que conforme a la Ley de Imprenta la cual tiene vigencia, establece los tribunales por jurado, esto es los ciudadanos más idóneos de una comunidad que garanticen un debido proceso y un fallo ecuánime, constituyendo una de las principales garantías que concede dicha Ley de Imprenta a periodistas y gente vinculada a los medios de comunicación.

Como se encuentra redactadas estas faltas en el CSP podría existir el riesgo de malinterpretación de este ilícito y pretenderse desconocer la Ley de Imprenta y se acudiría al ámbito penal (justicia ordinaria) y no así a la jurisdicción especial siendo que la Ley de Imprenta establece un sistema mixto cuando un periodista o un comunicador es acusado de algún ilícito relacionado al honor de una persona, por tratarse de un fuero especial amparado en la Libertad de Expresión, un juez debe organizar el proceso, pero quienes dictan la sentencia y sustancian el proceso, deben ser miembros de un jurado de 20 personas elegidas por la misma comunidad.

Como la responsabilidad penal tiene carácter personalísimo, lo correcto es, por ejemplo, aplicar este ilícito para aquellas personas que hablando en un medio de comunicación incurran en  algunas de las faltas contra la dignidad y son ellas, quienes deben directamente responder por sus actos y no así el medio de comunicación.

Por otro lado, y por otras circunstancias, por ejemplo, si se pretende sancionar a algún periodista de medio de comunicación por faltas contra la dignidad, éste debería ser procesado conforme lo que establece la Ley de Imprenta con tribunales por jurados y no así por la justicia ordinaria.

La jurisdicción y competencia de los tribunales ciudadanos previstos en la Ley de Imprenta se encuentran previstos en los artículos 106 y 107 de la Constitución Política del Estado que reconoce la ley especial de los periodistas y gente vinculada a los medios de comunicación.

Cabe mencionar que la redacción del antiguo Código Penal no entraba a estas especificidades y éste CSP sí los hace y de igual forma ocurre con el art. 194 del CSP, cuya redacción difiere del art. 115 del antiguo Código Penal, en cuanto al delito de “revelación de secretos”.
Por otro lado, el delito de “revelación de secretos”, el anterior Código Penal  (art. 115) se refería a secretos políticos o militares concerniente exclusivamente a la “seguridad del Estado”, ahora resulta que el CSP a aquel delito con ese nomen iuris lo convierte en delito de acción privada, no lo circunscribe a asuntos de seguridad del Estado y lo amplia para todo y para cualquier persona, coartando de esta manera el derecho de acceso a la información y a la libre expresión, lo cual conllevaría a tener menos posibilidad de control social hacia las autoridades especialmente. La sanción por este delito es de prestación de trabajo de utilidad pública y la INHABILITACIÓN de oficio, profesión, etc.

Este ilícito penal pondría ponerse en conflicto con el secreto profesional periodístico y las fuentes del derecho a la información.

Para el asunto de proteger la seguridad del Estado, el CSP crea otro tipo penal que lo llama: “REVELACIÓN DE SECRETOS DE ESTADO” (art. 125 CSP).
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (art. 174 del CSP) Y ADUANERA (art. 175 CSP).
Estos artículos, entre otras cosas, además de aumentar tanto las penas como el rango de los importes adeudados, resulta que su redacción  no es la adecuada por cuanto y se sanciona la simple omisión o pago de menos de tributos sin importar siquiera descuido o no, resulta que tiene una misma sanción para todos los administrados. La sanción para personas naturales es de prisión de 4 a 8 años; y, la sanción para las personas jurídicas (empresas, asociaciones, fundaciones, etc.) es de multa sancionadora equivalente al 100% del tributo omitido, implementación de mecanismos de prevención y en caso de incumplimiento de las sanciones, el juez podrá imponer además sanciones prohibitivas.
Adviértase que el art. 19 del Código del Sistema Penal, establece claramente que toda infracción penal prevista en este Código es dolosa, salvo que el tipo penal sancione expresamente la forma culposa; por lo tanto, si en el accionar del administrado media culpa, error o negligencia no se debe aplicar este ilícito penal por su conducta.
De allí que es importante que junto a un Código debidamente redactado sea acompañado de calidad institucional, esto es, jueces, fiscales y policías bien capacitados y probos; caso contrario, seguiremos con los mismos problemas de siempre.  
HOMICIDIO CULPOSO CON MEDIO DE TRANSPORTE.

El Homicidio culposo establecido en el anterior Código Penal (art. 260) tenía una pena de reclusión de 6 meses a 3 años, y en cuanto a su figura agravada tenía por sanción la reclusión de 1 a 5 años; ahora resulta que el art. 137 del Código del Sistema Penal que lleva por nombre: “Homicidio Culposo con medio de transporte” (tipo penal que no existía anteriormente), lleva por sanción la prisión de 2 a 4 años y su figura agravada es de 4 a 8 años de prisión. Como ven, las penas son más altas que en el anterior Código Penal. De allí es la actual resistencia de aquel sector social.

EL ABORTO.

El párrafo V del art. 157 del CSP, establece que el aborto no será infracción penal cuando se practique durante las 8 semanas de gestación y la mujer sea estudiante o tenga a su cargo personas adultas mayores o con discapacidad o menores de edad.

Esta situación constituye permitir en Bolivia el aborto libre siendo que tal situación es un crimen dado que no se encuentra acorde con los Tratados y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos donde Bolivia como Estado es parte signataria.

El art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica (cuyo Tratado fue ratificado por Bolivia mediante Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993 y que de acuerdo con el art. 410-II de la actual Constitución boliviana dicho Instrumento jurídico internacional integra el bloque de constitucionalidad y por ende goza de protección y su cumplimiento debe ser obligatorio dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho), establece claramente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Este criterio de que la vida comienza a partir de la concepción se encuentra incorporado en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con fundamento en la Ciencia, pues ésta enseña que la vida comienza en la concepción. Negar esta certeza de la Biología implica desconocer los elementales conocimientos de genética humana. Desde el momento que el óvulo es fecundado, se inaugura una nueva vida que no es la del padre ni la de la madre, sino la de un nuevo ser humano que se desarrolla por sí mismo; por lo tanto, existe el consenso de normas supranacionales con respaldo científico de que la vida es inviolable desde el momento de la concepción.

Ahora bien, en la doctrina penal existe un consenso que admite como única excepcionalidad el aborto impune y/o terapéutico, el cual en nuestra legislación se encuentra previsto en el art. 266 del Código Penal, ahí se establece que  cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no tendrá sanción alguna; igualmente en el caso de que el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o salud de la madre y si éste peligro no podría ser evitado por otros medios. Para ambos casos la norma claramente establece que deberá ser practicado necesaria y obligatoriamente por un médico, con el consentimiento de la mujer.

Como vemos, ya se encuentra prevista la posibilidad del aborto impune conforme a las reglas antes mencionadas, en consecuencia  eso por ningún motivo consiste en permitir el aborto libre de lo contrario implicaría un crimen pues se quitaría la vida del nuevo ser que está por nacer.

En ese sentido, considero que en vez de buscar aniquilar una vida por la simple decisión de la madre que no desea procrearlo ni criarlo se debería  más bien permitir que nazca el nuevo ser, debiendo existir instituciones públicas y privadas donde sean acogidas dichas criaturas, permitiéndoles vivir y desarrollarse con la posibilidad de ser adoptadas previo informes especializados de profesionales trabajadores sociales sobre la familia que desea brindarle amor, abrigo, educación, etc. Asimismo, brindar el apoyo psicológicos a las madres que no desean tenerlos a sus hijos con la posibilidad de que más adelante dichas instituciones puedan devolvérselos.

Por otro lado, se debiera invertir más en educación sexual y reproductiva en lugar de colocar en la balanza de ponderación, si el dinero vale más que la vida, con esto me estoy refiriendo a aquella idea de que se coloque como excusa para un crimen de que la madre y/o los progenitores no poseen recursos económicos y bajo ese argumento permitir como libertinaje acabar con la vida del nuevo ser.

En un Estado social, democrático y de Derecho, se debe garantizar las libertades individuales, y la palabra libertad individual viene acompañada de responsabilidad, caso contrario no sería libertad sino libertinaje. Entonces, cada decisión que una persona asume se traduce en una conducta y cada conducta tiene por consecuencia una responsabilidad por ende no se puede poner en juego la vida de quien va a nacer a costa de las malas decisiones que hubieran tomado sus progenitores, permitiéndose que no se asuma responsabilidades sino por el contrario se instituya el libertinaje. De allí que son nuestras decisiones, no las condiciones, lo que determina nuestro futuro.

En ese sentido, cabe preguntarnos ¿cómo podríamos combatir la criminalidad, si por otro lado, estaríamos legalizándola a través del aborto libre?. El primer derecho humano es justamente la vida, entonces protejámosla en lugar de atentar contra ella.

DAÑO A LA SALUD O INTEGRIDAD FISICA POR MALA PRÁCTICA.

Pretender establecer la “mala praxis profesional” como ilícito penal de la forma como se encuentra redactado el artículo en cuestión en el Código del Sistema Penal constituye un retroceso para el Estado Constitucional de Derecho, las libertades, la seguridad jurídica y, esencialmente, para el ejercicio de la profesión.

Existe una deficiente técnica legislativa del proyectista que van desde la ubicación sistemática del ilícito penal en cuanto a los bienes jurídicos que pretende tutelar penalmente hasta la redacción concreta del tipo penal. La manera como se encuentra tipificado conlleva a una criminalización de lo que se denomina “mala praxis médica”, puesto que ella se encuentra vinculada directamente al área de la medicina, la salud y la integridad física.

El tipo penal en cuestión adolece de conceptos indeterminados de valoración eminentemente subjetiva que podrían conllevar en la práctica al uso abusivo de acciones penales y a la persecución contra el ejercicio de la actividad profesional; por ejemplo, la utilización de conceptos o elementos indeterminados como “daño a la salud” o “integridad física” no tienen límite objetivo y razonable alguno que no sea la propia valoración subjetiva del juzgador, por ende podría resultar ésta de inconstitucional ya que vulnera el principio de certeza, taxatividad y determinación de las normas penales y el principio de seguridad jurídica.

El concepto “daño a la salud” es tan amplio y puede ser todo, por ejemplo: un simple hematoma o un furúnculo (conocido vulgarmente como puchichi) pudiendo esto inclusive causar responsabilidad. En ese sentido, consideramos que esta normativa debería trabajar con los tipos penales culposos o imprudentes (la experiencia de otros países lo acreditan). Así se debería recurrir a las tipificaciones como ser: lesiones culposas, gravísimas, graves y leves; y no así usar criterios indeterminados como los antes expuestos. De esa manera, no se estaría buscando impunidad ni criminalizándolo todo.

En cuanto a la sanción de suspensión de la licencia médica es hasta por un máximo de diez años, situación extrema que implicaría casi una muerte civil dado que es prohibir ejercer la profesión lo cual en los hechos es algo similar a quitarles el título temporalmente aunque algunos pretendan negarlo.

En lo concerniente al embargo de bienes, es importante entender que no solo es el art. 205 en cuestión sino que también se aplican la parte general que determinan las sanciones penales aplicables a toda infracción, y dentro de ellas se encuentra el decomiso, esto es, la confiscación de bienes de propiedad del infractor.

Cabe mencionar que es totalmente falso que el anterior Código Penal (Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997) “de cajón” llevaba al médico aplicarles el delito de homicidio culposo, puesto que dicho delito (homicidio culposo) no es exclusivo para los médicos o profesionales. Ahora, si en la práctica este delito fue y es mal utilizado no se debió a problemas del anterior Código Penal sino de la pésima aplicación del mismo, lo cual más bien debería atribuirse responsabilidad funcionaria a los operadores y administradores de justicia.

En cuanto a la supuesta novedad que trae el artículo en cuestión sobre la “exención de responsabilidad al médico por falta de previsibilidad o de equipos”, resulta que las mismas ya se encontraban previstas en los anteriores Códigos (ahora abrogados): Penal (Ley Nº 1768) y Procedimiento Penal (Ley Nº 1970) dado que son condiciones básicas de imputación penal objetiva, por ende el colocarlas en el art. 205 en cuestión, tan solo es una redundancia y es utilizado únicamente para discursos políticos.

Es lamentable que se diga que este Código del Sistema Penal fue ampliamente socializado, cuando resulta que la ciudadanía aún sigue sin conocerla y muchos profesionales aún no saben cuál es la versión final e incluso en el portal web por mucho tiempo solo aparecían versiones atrasadas del mismo.

Por todo ello y más, teniéndose en cuenta que este Código del Sistema Penal posee una “vacatio legis” de 18 meses, resulta que sin haber siquiera debutado ya le sacaron tarjeta roja, pues la ciudadanía ya ha visto la importancia de saber lo que se viene, por lo que consideramos que es oportuno abrir un espacio de análisis de todas las normas tanto sustantivas como procesales con la participación de equipos técnicos especializados tanto de los Colegios de profesionales, instituciones, organizaciones civiles, sectores productivos del país, entre otros más, donde se realicen críticas constructivas y propositivas de forma amplia y conjunta, no solo restringirse en velar únicamente sus propios intereses, con el objetivo de promover la promulgación de una ley que derogue disposiciones legales del Código del Sistema Penal.

*Abogado de litigios y Asesor Legal de Empresa.