viernes, 15 de diciembre de 2017

La Mala Praxis en el Código de Sistema Penal Boliviano

Ciro Añez Núñez

El día jueves 14 de diciembre de 2017, el Senado aprobó el Código del Sistema Penal Boliviano sin llegar a un acuerdo favorable con los médicos en torno al artículo 205 sobre la mala praxis; y, de manera veloz, el Órgano Ejecutivo casi al finalizar la tarde del día viernes 15 de diciembre de 2017 procede a la promulgación del Código del Sistema Penal, sin tener siquiera consenso con el sector salud a nivel nacional, muestra de ello, las constantes marchas y paro médico en el país.

La regulación jurídica de la responsabilidad del profesional es un tema que debe abordarse desde diferentes perspectivas legales, máxime si es necesario acudir al Derecho penal, como última ratio, es decir que no toda conducta (acción u omisión del profesional) constituye por sí mismo ilícito penal  o debe ser merecedora de reproche penal.

En ese sentido, es menester utilizar mecanismos distintos a la criminalización como medios idóneos de sanción jurídica. Estos medios perfectamente pueden ser el Derecho Civil, esto es, responsabilidad por daños (sea doloso o culposo en el orden civil) o la responsabilidad administrativa, de la mano del derecho administrativo.

Pretender establecer la “mala praxis profesional” como ilícito penal de la forma como se encuentra redactado el artículo en cuestión en el Código del Sistema Penal constituye un retroceso para el Estado Constitucional de Derecho, las libertades, la seguridad jurídica y, esencialmente, para el ejercicio de la profesión.

Existe una deficiente técnica legislativa del proyectista que van desde la ubicación sistemática del ilícito penal en cuanto a los bienes jurídicos que pretende tutelar penalmente hasta la redacción concreta del tipo penal. La manera como se encuentra tipificado conlleva a una criminalización de lo que se denomina “mala praxis médica”, puesto que ella se encuentra vinculada directamente al área de la medicina, la salud y la integridad física.

El tipo penal en cuestión adolece de conceptos indeterminados de valoración eminentemente subjetiva que podrían conllevar en la práctica al uso abusivo de acciones penales y a la persecución contra el ejercicio de la actividad profesional; por ejemplo, la utilización de conceptos o elementos indeterminados como “daño a la salud” o “integridad física” no tienen límite objetivo y razonable alguno que no sea la propia valoración subjetiva del juzgador, por ende podría resultar ésta de inconstitucional ya que vulnera el principio de certeza, taxatividad y determinación de las normas penales y el principio de seguridad jurídica.

El concepto “daño a la salud” es tan amplio y puede ser todo, por ejemplo: un simple hematoma o un furúnculo (conocido vulgarmente como puchichi) pudiendo esto inclusive causar responsabilidad. En ese sentido, consideramos que esta normativa debería trabajar con los tipos penales culposos o imprudentes (la experiencia de otros países lo acreditan). Así se debería recurrir a las tipificaciones como ser: lesiones culposas, gravísimas, graves y leves; y no así usar criterios indeterminados como los antes expuestos. De esa manera, no se estaría buscando impunidad ni criminalizándolo todo.

En cuanto a la sanción de suspensión de la licencia médica es hasta por un máximo de diez años, situación extrema que implicaría casi una muerte civil dado que es prohibir ejercer la profesión lo cual en los hechos es algo similar a quitarles el título temporalmente aunque algunos pretendan negarlo.

En lo concerniente al embargo de bienes, es importante entender que no solo es el art. 205 en cuestión sino que también se aplican la parte general que determinan las sanciones penales aplicables a toda infracción, y dentro de ellas se encuentra el decomiso, esto es, la confiscación de bienes de propiedad del infractor.

Cabe mencionar que es totalmente falso que el anterior Código Penal (Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997) “de cajón” llevaba al médico aplicarles el delito de homicidio culposo, puesto que dicho delito (homicidio culposo) no es exclusivo para los médicos o profesionales. Ahora, si en la práctica este delito fue y es mal utilizado no se debió a problemas del anterior Código Penal sino de la pésima aplicación del mismo, lo cual más bien debería atribuirse responsabilidad funcionaria a los operadores y administradores de justicia.

En cuanto a la supuesta novedad que trae el artículo en cuestión sobre la “exención de responsabilidad al médico por falta de previsibilidad o de equipos”, resulta que las mismas ya se encontraban previstas en los anteriores Códigos (ahora abrogados): Penal (Ley Nº 1768) y Procedimiento Penal (Ley Nº 1970) dado que son condiciones básicas de imputación penal objetiva, por ende el colocarlas en el art. 205 en cuestión, tan solo es una redundancia y es utilizado únicamente para discursos políticos.

Si bien la anterior normativa ha quedado abrogada; sin embargo, entendería que los efectos de dicha abrogación sería posterior a una "vacatio legis" (periodo que transcurre desde la publicación de la norma hasta que esta entra en vigor) y ese ínterin tendría por finalidad la preparación de los operadores y administradores de justicia penal sobre esta nueva legislación así como los medios técnicos para su implementación, mientras tanto las normas anteriores mantendrían una relativa vigencia temporal hasta la conclusión de dicha vacatio legis, tal como ocurrió con el nuevo código de procedimiento civil y cuando se promulgó la Ley 1970 (Código de procedimiento penal) en el año 1999.

Es lamentable que se diga que este Código del Sistema Penal fue ampliamente socializado, cuando resulta que la ciudadanía aún sigue sin conocerla y muchos profesionales aún no saben cuál es la versión final e incluso en el portal web por mucho tiempo solo aparecían versiones atrasadas del mismo.

Para finalizar, es de suma importancia entender de que nada servirá tener una serie de ilícitos penales supuestamente bien redactados cuando las normativa del procedimiento penal (que también incluye este Código del sistema penal boliviano) tenga fachada de sistema acusatorio pero adolezca de determinados tintes inquisitivos, como por ejemplo: la no existencia de plazos procesales en la fase de la averiguación preliminar, dejando al total arbitrio del Ministerio Público o cuando los peligros de fuga u obstaculización a la averiguación de la verdad carezcan de parámetros interpretativos para la aplicación de medidas cautelares personales. Si realmente se desea alcanzar la justicia material no es laxando o pisoteando la justicia formal, tampoco atropellando ni vulnerando derechos o garantías de las personas.