lunes, 31 de julio de 2017

Constitución y Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Ciro Añez Núñez.

Actualmente en nuestro país se pretende establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas bajo el entendido que algunas de ellas tienen por objeto la comisión de delitos y/o sirven como instrumento para la realización de ilícitos penales; sin embargo, no debemos olvidar que los entes colectivos tienen como sustrato material, la misma personalidad humana de donde reciben su manifestación.

Imaginemos que una persona natural que trabaja de taxista se encuentra conduciendo un vehículo automotor y resulta que atropella violentamente a alguien ocasionando graves lesiones a la víctima. Acaso aquella persona natural que conduce dicho vehículo, dirá: ¡yo no fui el que atropelló, fue el vehículo!, por lo tanto, debiera responsabilizarse penalmente a dicho vehículo como instrumento o medio en la comisión del delito!. Casi lo mismo, ocurre con el criterio de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pretender culpar al instrumento artificial y no así a la persona natural que comanda la empresa. Esta situación era más evidente cuando en principio el proyecto de ley, estaba eliminando el art. 13 ter del actual Código Penal, que responsabiliza al administrador y representante de las personas jurídicas.

Cabe mencionar que en la región sudamericana, tan solo existen tres países que cuentan en su legislación con la responsabilidad penal a las personas jurídicas, estos son, a saber: Chile, Brasil y Ecuador.

Por ejemplo, en Chile, la persona jurídica recibe un tratamiento especial desde la perspectiva de orden constitucional, tal como puede verse en el artículo 19 N° 12 (derecho a la honra) y el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de dicho país (derecho de asociación). El artículo 19 N° 12 menciona a las personas jurídicas explícitamente como titulares de derechos fundamentales, y el artículo 19 N° 15 les dispensa una protección objetual, derivada de la protección de los derechos de sus integrantes.

En Bolivia, no tenemos un marco constitucional específico y referencial sobre derechos y garantías jurisdiccionales para personas jurídicas. Si frente a dicha falencia y en defensa de la implementación de dicha responsabilidad penal, empieza a elucubrarse el discurso “de que lo que no está prohibido está permitido”, estaríamos perdiendo el sentido común, pues bajo esa lógica podríamos llegar al extremo de responsabilizar a los coches y/o a los vehículos automotores dado que no existe una prohibición para aquello.

El otro argumento que se pretende usar para imponer la responsabilidad penal de las personas jurídicas es que existe la Convención de Naciones Unidas sobre la Corrupción, que en su art. 46 num.2) señala:  “Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 26 de la presente Convención en el Estado Parte requirente”.

En ese sentido, queda claro que cada uno de los Estados signatarios se compromete a adoptar las medidas que sean necesarias, de conformidad “con sus principios jurídicos”.

En el caso de Bolivia, cuenta con la responsabilidad penal de los gerentes, directivos, administradores, etc.; y en consecuencia, es atribuible a quienes posean una posición de garante acorde al cargo y responsabilidad que posea dentro de la persona jurídica. Lo peor que puede pasar, es que una persona jurídica exista tan solo en papeles en un país y que la persona natural responsable del delito se dé a la fuga. De allí, la importancia de mantener la redacción actual del art. 13 ter del Código Penal y no sea eliminada del ordenamiento jurídico nacional.

Si se desea implementar la responsabilidad penal a las personas jurídicas en nuestro país, tal como menciona el mandato de la Convención Internacional, las mismas deben seguir los principios jurídicos que rigen actualmente nuestra Constitución y estas son actualmente de base humanista; por lo tanto, la responsabilidad penal está dirigida a las personas naturales no así a personas jurídicas, es decir, el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos, tal como lo establece el art. 118-III de la Constitución. En ese sentido, a las personas jurídicas no es posible postularles situaciones de reinserción o habilitación social como condenados.

En definitiva, si realmente deseáramos cumplir con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, lo primero por ejemplo, que deberíamos hacer en nuestro país es modificar el art. 123 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 25 numerales 2) y 3) de la Ley 004 (Ley Anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz), concerniente al enunciado de la retroactividad de la ley penal, misma que por su redacción se encuentra totalmente contraria a las Convenciones de las Naciones Unidas sobre la materia además que debiera mantenerse incólume el art. 13 ter del Código Penal vigente.